El caso Paquetá. El amaño de partidos, procedimiento en UK frente al procedimiento en España.

El caso de Lucas Paquetá, por una cuestión de apuestas deportivas y amaño de partidos que fue juzgado bajo las normativas de la Football Association (FA) en Inglaterra, presenta un procedimiento de integridad deportiva con varias similitudes y diferencias respecto al marco legal español en materia de amaño de partidos que es interesante revisar.

Análisis del Procedimiento en el Caso Paquetá

El procedimiento en el caso Paquetá se inició con alertas de la International Betting Integrity Association (IBIA) sobre «comportamiento de apuestas anormal» (abnormal betting behaviour) en relación con el jugador y tarjetas amarillas en cuatro partidos de la Premier League. A partir de estas alertas, la FA llevó a cabo una investigación.

Durante la investigación, el jugador fue requerido para entregar sus dispositivos móviles y asistió a dos entrevistas, el 11 de septiembre y el 10 de noviembre de 2023. Sin embargo, por consejo legal, Paquetá se abstuvo de responder a la mayoría de las preguntas con «sin comentarios» (no comment).

La FA basó su caso en evidencia circunstancial, incluyendo:

Análisis de los patrones de apuestas.

Análisis del rendimiento del jugador en el campo.

Análisis de datos de sus teléfonos móviles (aunque la FA admitió que este aspecto perdió peso probatorio debido a que la mayoría de los datos faltantes no se debían a eliminaciones del usuario).

Las acusaciones contra Paquetá se dividieron en dos categorías:

Cuatro infracciones de la Regla E5.1: Influir de manera indebida en el resultado, progreso, conducta o cualquier otro aspecto de un partido de fútbol o competición. Se alegó que buscó intencionadamente recibir tarjetas amarillas con el propósito de afectar el mercado de apuestas para beneficio de una o más personas.

Dos infracciones de la Regla F3: Incumplimiento de los requisitos de la Regla F2 de la FA, que obliga a los participantes a asistir a entrevistas, responder preguntas y proporcionar información.

La carga de la prueba recaía en la FA, que debía demostrar los cargos según el estándar civil de «balance de probabilidades» (balance of probabilities), es decir, si era «más probable que no» que un hecho ocurriera.

La Comisión de la FA, por decisión unánime, desestimó los cuatro cargos E5 (relacionados con el amaño de partidos/tarjetas amarillas), concluyendo que la FA no logró probar su caso . Sin embargo, sí encontró probados los dos cargos F3 por la falta de cooperación del jugador en las entrevistas, aunque anticipó que la sanción sería en el extremo inferior de la escala, dado que el jugador actuó bajo consejo legal .

Marco Legal Español en Materia de Amaño de Partidos

En España, el amaño de partidos se aborda a través de un marco legal dual:

Código Penal:

Desde la reforma de 2010 (LO 5/2010), el Código Penal (artículo 286bis4) incluye la corrupción en el ámbito deportivo dentro de los delitos de «corrupción entre particulares». Esto permite sancionar penalmente el amaño de partidos o cualquier competición deportiva.

La reforma de 2015 (1/2015) amplió su alcance, que antes solo afectaba al deporte profesional, para incluir cualquier competición de «especial relevancia económica», definida como aquella en la que la mayoría de los participantes perciben algún tipo de retribución o ingreso económico.

Antes de esta legislación específica, estos delitos se perseguían por la vía penal a través del delito de estafa, lo que resultaba ineficaz en la mayoría de los casos.

España persigue estas prácticas a través del Código Penal, sin una Ley Penal autónoma específica como en Portugal o Italia.

Ley del Deporte y Códigos Disciplinarios Deportivos:

La Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, que deroga la anterior Ley 10/1990, faculta a las federaciones deportivas españolas para ejercer la potestad disciplinaria a través de sus propios estatutos y reglamentos. Esta ley establece que el régimen disciplinario se refiere a la infracción de las reglas de juego o competición, su aplicación y la organización de las competiciones. Esta facultad se extiende a jueces, árbitros, clubes deportivos, federaciones y ligas profesionales.

La propia Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, incluye un catálogo de infracciones y sanciones vinculantes para todas las federaciones. Entre las infracciones muy graves, se encuentran «Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición, afecte o no al resultado, y, en general, las actuaciones que supongan un intento de alterar el normal desarrollo de una competición o actividad deportiva» (artículo 104.1.b).

Los códigos disciplinarios son independientes de las responsabilidades civiles o penales.

Ejemplos de códigos disciplinarios específicos en federaciones deportivas (manteniendo la referencia a los códigos de 2016, 2012 y 2015, ya que la Ley 39/2022 es de diciembre de 2022 y las federaciones deben adaptar sus normativas internas en el plazo de un año desde su entrada en vigor, por lo que las referencias a los códigos federativos previos pueden seguir siendo relevantes como ejemplos del tipo de regulación que contienen):

Real Federación Española de Tenis (RFET): Regula como infracción muy grave la predeterminación de resultados (artículo 24 c)), considera agravante la comisión por precio o recompensa (artículo 15 c)) y permite modificar el resultado de la competición si la infracción altera gravemente su orden (artículo 37).

Federación Española de Boxeo (FEB): También tipifica la predeterminación de resultados como sanción muy grave (artículo 34 c)) y faculta a modificar el resultado si la infracción altera gravemente el orden (artículo 50).

Real Federación Española de Fútbol (RFEF): Sanciona la predeterminación de resultados como infracción muy grave (artículo 75), no solo a los autores directos sino también a intermediarios y clubes beneficiados. También regula la participación de federados (futbolistas, entrenadores, directivos, árbitros) en juegos y apuestas deportivas relacionadas con sus partidos (artículo 76). Sanciona específicamente las «primas a terceros» (incentivos extradeportivos) como otra forma de amañar un partido (artículo 82). Al igual que otras federaciones, permite modificar el resultado de un partido amañado (artículo 51.1).

Existen otras normativas relevantes, como el Código del Movimiento Olímpico y la Convención Europea sobre manipulación de competencias deportivas de 2014.

Similitudes y Diferencias entre el Caso Paquetá y el Marco Español

Similitudes:

Naturaleza de la Conducta Sancionada: Ambos marcos persiguen la manipulación de eventos deportivos. Mientras en España se habla de «amaño de partidos» o «predeterminación de resultados», en el caso Paquetá se trataba de «influir para un propósito indebido el resultado, progreso, conducta o cualquier otro aspecto de un partido» y específicamente, buscar tarjetas amarillas para beneficiar apuestas.

Fuente de Iniciación de la Investigación: En ambos sistemas, las alertas de organismos de integridad en las apuestas (como la IBIA) son cruciales para iniciar las investigaciones.

Tipos de Evidencia: El análisis de patrones de apuestas y el rendimiento en el campo del jugador son elementos centrales de la investigación tanto en el caso Paquetá como implícitamente en el marco español (especialmente a nivel disciplinario).

Medidas Correctoras en Competición: Los códigos disciplinarios españoles, como los de la RFET, FEB y RFEF, facultan a modificar el resultado de un partido si se determina que la infracción supuso una grave alteración de su orden o resultado. Esto es una medida disciplinaria clave que podría aplicarse en ambos contextos.

Alcance sobre los Participantes: Tanto las normativas españolas (especialmente los códigos disciplinarios de las federaciones como la RFEF) como las reglas de la FA en el caso Paquetá se aplican a una amplia gama de participantes en el deporte, incluyendo jugadores, entrenadores, directivos y árbitros.

Diferencias:

Fundamento Legal y Vías Procesales:

España: Opera con un sistema dual y diferenciado: la vía penal (Código Penal) para los delitos más graves y la vía disciplinaria deportiva (Ley del Deporte y códigos federativos) para las infracciones deportivas. La responsabilidad penal y la disciplinaria son independientes.

Caso Paquetá: Fue un procedimiento disciplinario/regulatorio interno de la Football Association (FA), una entidad privada, bajo sus propias reglas. No se trataba de un proceso penal del estado.

Autoridad Investigadora y Juzgadora:

España: La investigación y enjuiciamiento penal corresponden a la policía y los tribunales, mientras que los procedimientos disciplinarios son competencia de los órganos federativos y comités de disciplina deportiva.

Caso Paquetá: La FA actuó tanto como investigadora (a través de sus propios investigadores como Tom Astley) como el organismo que juzgó el caso a través de una Comisión .

Estándar de Prueba:

España (Penal): Requiere la prueba «más allá de toda duda razonable» (beyond reasonable doubt) para una condena penal.

España (Disciplinaria): Generalmente, se aplica un estándar administrativo, que podría ser el «balance de probabilidades» o uno similar, pero no es tan alto como el penal.

Caso Paquetá: Se utilizó el estándar civil de «balance de probabilidades» (más probable que no), lo cual es común en procedimientos disciplinarios deportivos.

Tipo de Sanciones:

España: Las sanciones penales incluyen penas de prisión y multas. Las sanciones disciplinarias deportivas pueden ser inhabilitaciones, multas o modificación de resultados.

Caso Paquetá: Las posibles sanciones son las establecidas en las reglas de la FA (suspensiones, multas), pero no penas de prisión al no ser un proceso penal. En este caso, fue sancionado por no cooperar en la investigación, no por el supuesto amaño .

Derecho a Guardar Silencio y Revelación de Información:

España (Penal): Se reconoce el derecho fundamental a no autoincriminarse y a guardar silencio del investigado/acusado. La policía y los tribunales tienen obligaciones específicas de revelación (disclosure) según la ley procesal penal.

Caso Paquetá: Aunque el jugador invocó el consejo legal de «no comment», y se hizo referencia al derecho común a guardar silencio, la Comisión consideró que la FA había actuado razonablemente al no divulgar toda la información previa a la entrevista, argumentando que podría «prejudicar la investigación». La Comisión concluyó que el «no comment» era una estrategia para obtener información, no un ejercicio del derecho a no autoincriminarse en un proceso penal . De hecho, la falta de respuesta fue motivo para uno de los cargos probados (F3) .

Tipo de Fichajes Específicos: La RFEF tiene una regulación explícita para las «primas a terceros» (incentivos extradeportivos) como una forma de amaño, un concepto muy arraigado en el fútbol español. El caso Paquetá se centró más en la «manipulación de puntos» (spot-fixing), como las tarjetas amarillas.

En resumen, mientras que el caso Paquetá ilustra un riguroso proceso de integridad deportiva a nivel disciplinario en Inglaterra, en España, una conducta similar podría haber desencadenado tanto un proceso disciplinario deportivo como una investigación penal, con estándares de prueba, autoridades y potenciales sanciones muy diferentes para cada vía. La FA, al no tener poderes policiales o judiciales, se encuentra en una posición diferente a la del sistema estatal español.

El TJUE y la revisión de los laudos del TAS/CAS

En relación a este asunto compartía un artículo que había redactado antes del verano para un congreso en el que hacía un pequeño análisis del reconocimiento de los laudos arbitrales en el seno de la UE y sobretodo en lo que tenía que ver con las diferencias entre el arbitraje comercial y el deportivo, atendiendo a las conclusiones de la Abogada General Tamara Ćapeta en el asunto C-600/23 Royal Football Club Seraing.

La cuestión es que el 1 de agosto 2025 fue publicada la Sentencia del TJUE que resolvía definitivamente sobre este asunto y que dejaba el artículo un poco cojo a falta de revisar o analizar esta Sentencia en relación con lo que recogía este artículo y las conclusiones de la AG que en definitiva eran las que daban pie al mismo.

Es por ello que me gustaría hacer una ampliación, a modo de post, y aunque sin darle un carácter científico, al menos dejar por escrito las relaciones entre esta Sentencia y el artículo en las novedades o diferencias que la misma haya podido incluir o si ha sido continuista con la idea trazada por la AG y el análisis que posteriormente he hecho en el citado artículo.

Pues bien, a modo de introducción, recordemos esas dos figuras de las que hablaba y que son el arbitraje comercial y el arbitraje deportivo que podíamos resumir con este par de pinceladas:

Arbitraje Comercial:

Se basa en la autonomía de la voluntad de las partes.

Regulado por normas internacionales como el Convenio de Nueva York de 1958 y el Convenio de Ginebra.

Históricamente, los reglamentos de Bruselas (Bruselas I y Bruselas I bis) han excluido expresamente el arbitraje de su ámbito de aplicación material, aunque el considerando 12 de Bruselas I bis aclara su relación con los convenios arbitrales. La exclusión se justifica por la existencia de normativa internacional preexistente.

La jurisprudencia del TJUE ha delimitado el alcance de esta exclusión, diferenciando entre procedimientos arbitrales como objeto principal (excluidos) y los de apoyo al arbitraje (a veces incluidos).

La seguridad jurídica en el reconocimiento de laudos es un objetivo clave.

Arbitraje Deportivo (TAS/CAS):

Tiene un carácter exclusivo y obligatorio, establecido en los Estatutos de la FIFA, para clubes y deportistas que desean participar en el fútbol organizado.

El laudo del TAS es controlado por el Tribunal Federal Suizo (un órgano de un tercer país), lo que impide plantear cuestiones prejudiciales al TJUE.

Esto genera una tensión con el principio de tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta), ya que las normas nacionales que otorgan fuerza de cosa juzgada a laudos del TAS controlados por tribunales de terceros países pueden impedir el control de la compatibilidad de las normas de la FIFA con el Derecho de la Unión por parte de tribunales nacionales.

A diferencia del arbitraje comercial, la voluntad libre de las partes no es evidente, dado que la no aceptación de la competencia del TAS impide competir.

El sistema de la FIFA se caracteriza por la autoejecución de los laudos del TAS, lo que reduce la posibilidad de control judicial nacional en un procedimiento de ejecución.

Dicho esto recordemos que en sus conclusiones la Abogada General (AG) Tamara Ćapeta identificó dos diferencias fundamentales que justifican un trato distinto para el arbitraje deportivo en cuanto a la tutela judicial efectiva bajo el Derecho de la Unión:

Carácter obligatorio frente a voluntario: El arbitraje deportivo federativo (TAS) es impuesto y no refleja una decisión libre.

Autosuficiencia ejecutiva frente a necesidad de ejecución judicial: La FIFA puede ejecutar directamente las decisiones del TAS sin recurrir a tribunales nacionales, lo que limita el control judicial.

La AG sostuvo que, debido a estas diferencias, las vías de recurso judicial limitadas, como en el arbitraje comercial, no son adecuadas para el arbitraje deportivo.

Propuso que el principio de tutela judicial efectiva exige un control judicial pleno y directo por parte de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros sobre las normas de la FIFA, sin que un laudo firme del TAS pueda impedirlo, y con la capacidad de plantear cuestiones prejudiciales al TJUE. Además, este control no debe limitarse al orden público de la Unión, sino que debe incluir todas las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

La Sentencia del TJUE de 1 de agosto de 2025 (Asunto C-600/23) y la continuidad con el análisis de la Abogada General.

La sentencia del TJUE aborda la petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica) en el litigio entre el Royal Football Club Seraing SA y la FIFA, UEFA y URBSFA.

El TJUE responde a las cuestiones prejudiciales planteadas conjuntamente, centrándose en la tutela judicial efectiva de los particulares en la Unión, incluyendo cuando se recurre al arbitraje.

Por tanto la Sentencia del TJUE concluye que: El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 267 TFUE y el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que:

Se atribuya fuerza de cosa juzgada a un laudo del TAS en el territorio de un Estado miembro, en las relaciones entre las partes de la controversia, si esta controversia está relacionada con la práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión y la conformidad de dicho laudo con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión no haya sido controlada previamente, de manera efectiva, por un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro facultado para remitirse al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial.

Se atribuya valor probatorio, a consecuencia de esta fuerza de cosa juzgada, a ese laudo en el territorio del mismo Estado miembro, en las relaciones entre las partes de dicha controversia y los terceros.

La Sentencia del TJUE, por tanto, sigue en gran medida la línea argumental y las conclusiones de la Abogada General Tamara Ćapeta, reforzándolas y detallando los mecanismos de implementación. No introduce cuestiones fundamentalmente nuevas que contradigan la dirección marcada por la AG, sino que las confirma, desarrolla y dota de mayor peso jurídico.

Puntos de Convergencia con la Abogada General:

Carácter Impuesto del Arbitraje Deportivo: La sentencia reitera la distinción entre arbitraje voluntario y forzoso. El TJUE afirma explícitamente que el recurso a mecanismos de arbitraje como el del TAS, establecido por asociaciones deportivas internacionales como la FIFA, debe considerarse impuesto unilateralmente a los particulares afectados, debido a la normativa y prerrogativas de dichas asociaciones. Esto concuerda directamente con la principal diferencia identificada por la AG sobre el «carácter obligatorio» del arbitraje del TAS.

Necesidad de Tutela Judicial Efectiva y Acceso al TJUE: La sentencia enfatiza la importancia capital del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 19 TUE, Art. 47 Carta) y la necesidad de que los sistemas de recursos nacionales permitan a los tribunales plantear cuestiones prejudiciales al TJUE (Art. 267 TFUE) para garantizar la unidad y eficacia del Derecho de la Unión. La sentencia comparte la preocupación de la AG de que la obligatoriedad del TAS y su naturaleza de órgano de un tercer Estado impiden este acceso directo.

Control Judicial de los Laudos: El TJUE subraya que los laudos arbitrales deben poder ser objeto de un control jurisdiccional efectivo por un órgano que cumpla las exigencias del artículo 267 TFUE, especialmente en lo que respecta a la compatibilidad con los principios y disposiciones que forman parte del orden público de la Unión. Esto va en línea con la necesidad de un control judicial efectivo que la AG defendía.

Alcance del «Orden Público de la Unión»: Aunque la AG sugirió un control más allá del «orden público de la Unión», la sentencia aclara que este concepto incluye expresamente los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (competencia) y los artículos 45 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE (libre circulación de trabajadores, servicios y capitales). De esta forma, el TJUE garantiza que las preocupaciones de la AG sobre el Derecho de la Competencia y las libertades fundamentales queden plenamente cubiertas dentro del marco del «orden público de la Unión».

Objeción a la Cosa Juzgada y Valor Probatorio sin Control: La conclusión principal del TJUE de oponerse a que se atribuya fuerza de cosa juzgada y valor probatorio a un laudo del TAS sin un control efectivo previo por parte de un tribunal de un Estado miembro con capacidad de remisión prejudicial es el punto culminante de las preocupaciones de la AG respecto a la imposibilidad de control de las normas de la FIFA contrarias al Derecho de la Unión.

-Algunas cuestiones novedosas que introduce la Sentencia:

Detalle sobre el Control Incidental: La sentencia no exige una vía de recurso directa obligatoria contra los laudos del TAS ante un tribunal de un Estado miembro, siempre que exista la posibilidad de un control jurisdiccional efectivo con carácter incidental por cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro que pueda conocer del laudo. Si no existe este control incidental efectivo, el Estado miembro está obligado a establecerlo. Esto proporciona una flexibilidad procesal pero mantiene la exigencia de control.

Consecuencias Jurídicas y Medidas Cautelares: El TJUE enfatiza que los tribunales nacionales no solo deben declarar la incompatibilidad, sino también poder extraer todas las consecuencias jurídicas necesarias, incluyendo la imposición de reparación de perjuicios y el cese del comportamiento infractor. Además, deben poder conceder medidas cautelares para garantizar la plena eficacia de la decisión final, incluso cuando se plantea una cuestión prejudicial, e inaplicar cualquier norma nacional o de asociación deportiva que lo impida. Estas son herramientas procesales clave que fortalecen la posición del juez nacional.

Efecto Directo y Obligación de Inaplicación: La sentencia declara explícitamente que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta tienen efecto directo. Esto implica que los tribunales nacionales tienen la obligación de inaplicar de oficio las disposiciones y normas nacionales que constituyan un obstáculo a la plena eficacia de estas disposiciones del Derecho de la Unión, si no es posible una interpretación conforme. Esta es una afirmación poderosa que dota a los jueces nacionales de la autoridad para hacer valer el Derecho de la Unión.

Diferencia Fundamental con la Jurisprudencia Previa sobre Cosa Juzgada: El TJUE distingue este caso de su jurisprudencia anterior (citada en el apartado 55 de la sentencia) sobre los límites de la cosa juzgada de resoluciones que sí fueron objeto de control efectivo. Aquí, la atribución misma de la fuerza de cosa juzgada y valor probatorio sin control previo efectivo es la que contraviene la tutela judicial efectiva.

En resumen, la sentencia del TJUE en el asunto C-600/23 no se desvía de la línea de la Abogada General, sino que la ratifica y la desarrolla con una fundamentación jurídica sólida y un marco de acción concreto para los tribunales nacionales.

La sentencia clarifica el deber de los Estados miembros y la capacidad de sus órganos jurisdiccionales para garantizar un control efectivo de los laudos arbitrales en el ámbito deportivo (cuando este funciona como actividad económica en la Unión), especialmente cuando dicho arbitraje es impuesto y no ha sido sometido a un control previo y efectivo por un tribunal de un Estado miembro con facultad para plantear cuestiones prejudiciales al TJUE.

La obligación de inaplicar normas nacionales contrarias y la capacidad de conceder medidas cautelares son elementos que refuerzan significativamente la posición del Derecho de la Unión frente a la autonomía de las federaciones deportivas y los sistemas de arbitraje internacionales en la materia.

Algunas notas sobre la controvertida medida de bloqueo de IPs de la Liga

La Sentencia Nº 310/2024 del Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona, de 18 de diciembre de 2024, aplica el bloqueo de contenidos en Internet basándose en la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), particularmente la Sentencia de 27 de marzo de 2014, en el asunto UPC Telekabel. Para determinar si la norma ha sido bien aplicada, es crucial analizar la conformidad de la sentencia con estas fuentes, ya que de este análisis podremos sacar alguna conclusión que nos sirva de base para intuir el futuro de este conflicto.

1. Base Normativa y Calificación de los ISPs como Intermediarios

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona se fundamenta explícitamente en el Artículo 2.2. a) del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, que reconoce a LaLiga como «entidad organizadora» y, por tanto, titular de derechos audiovisuales. Más importante aún, la sentencia invoca el último párrafo del Artículo 138 y la letra h) del Artículo 139.1 del TRLPI para justificar el bloqueo técnico de URLs, webs, dominios y direcciones IP.

Estos artículos del TRLPI establecen que las medidas de cesación (como la suspensión de servicios) y las medidas cautelares pueden solicitarse contra intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual, incluso si los actos de los intermediarios no constituyen en sí mismos una infracción, y siempre que sean «objetivas, proporcionadas y no discriminatorias».

La sentencia española cita directamente la STJUE de 27 de marzo de 2014, en el asunto UPC Telekabel, así como varias sentencias de la Audiencia Provincial y juzgados mercantiles de Barcelona, para respaldar la posibilidad de dirigir la acción directamente contra los proveedores de servicios de la sociedad de la información (ISPs). Argumenta que esto constituye un mecanismo «más rápido y eficaz para poner fin a este tipo de actividades infractoras, ante las dificultades… para identificar y localizar a los verdaderos infractores».

La STJUE UPC Telekabel corrobora que un proveedor de acceso a Internet es un «intermediario» en el sentido del Artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE (transpuesta a la normativa nacional, como el TRLPI). Esto es así incluso si el proveedor no tiene una relación contractual directa con el infractor, ya que al conceder acceso a la red, permite la infracción. La Directiva busca garantizar un «elevado nivel de protección» de los derechos de autor.

En este aspecto, la sentencia española está en clara conformidad con la normativa y la jurisprudencia europea, al identificar correctamente a los ISPs como intermediarios sobre los que se pueden imponer medidas para combatir la piratería.

2. Proporcionalidad de las Medidas de Bloqueo y Equilibrio de Derechos Fundamentales

La cuestión más compleja y debatida, tanto en la jurisprudencia del TJUE como en la práctica, es la proporcionalidad de las medidas y el equilibrio entre los derechos fundamentales en juego:

  • Derecho de propiedad intelectual (Artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
  • Libertad de empresa de los ISPs (Artículo 16 de la Carta).
  • Libertad de información de los usuarios de Internet (Artículo 11 de la Carta).

La sentencia española justifica la necesidad del bloqueo de direcciones IP debido a la ineficacia de los bloqueos por dominios/URLs ante el avance de tecnologías como el Protocolo ECH de Google y la función «Relay Privado» de Apple, que cifran el tráfico e impiden la inspección por los ISPs. Además, la naturaleza dinámica de la piratería exige medidas complementarias de carácter dinámico, como la actualización semanal de listas de IPs a bloquear, para evitar que los infractores eludan fácilmente las medidas.

La STJUE UPC Telekabel abordó específicamente si un requerimiento judicial que no especifica las medidas exactas que debe adoptar el ISP (una «prohibición de resultado») y que permite al ISP evitar sanciones demostrando que adoptó «todas las medidas razonables» es compatible con el Derecho de la Unión. El Tribunal concluyó que no se opone a ello, siempre que las medidas adoptadas:

  1. No priven inútilmente a los usuarios de Internet de la posibilidad de acceder de forma lícita a la información disponible.
  2. Tengan como efecto impedir o, al menos, hacer difícilmente realizable el acceso no autorizado a las prestaciones protegidas y disuadir seriamente a los usuarios.

La sentencia española ordena precisamente un cese inmediato y futuro del acceso a las IP ilícitas, el bloqueo de IPs específicas y la monitorización para identificar IPs sucesoras y remitir listados semanales. Esta «prohibición de resultado» y la adopción de medidas dinámicas se alinea con la lógica de la STJUE de permitir al ISP elegir los medios más adecuados y de que las medidas sean efectivas y disuasorias, incluso si no logran un cese completo de las infracciones.

Sin embargo, la conformidad de la aplicación práctica de la medida con los principios de proporcionalidad y equilibrio de derechos es un punto de fricción. La información de otras fuentes revela que el bloqueo de direcciones IP ha generado un «importante problema de daño colateral», afectando a numerosos sitios web y servicios legítimos que comparten las mismas IPs en CDNs como Cloudflare. Cloudflare, aunque sus recursos fueron desestimados en esta instancia, alegó que LaLiga no había considerado este impacto.

El TJUE exige que las medidas estén «rigurosamente delimitadas» para no afectar a usuarios que acceden lícitamente a información. La afirmación del tribunal español de que los demandantes no lograron demostrar un daño real ni cuantificar perjuicios, y que «solo se impedía el acceso a contenido pirata», contrasta con la evidencia de «daño colateral» documentada, como el caso de la RAE. Esto sugiere que, si bien la orden judicial cumple formalmente con la «reserva de jurisdicción» exigida por el Tribunal Supremo español (STS 1231/2022) para proteger la libertad de expresión, la verificación de la proporcionalidad y la minimización del impacto en el acceso lícito parece ser un área de continua tensión y crítica. La opinión del Abogado General en el caso UPC Telekabel, aunque no fue seguida por la Sala en su fallo final, ya advertía que una prohibición de resultado sin medidas concretas no permitía el «justo equilibrio» de entrada, y que el ISP se enfrentaba a la «carga inaceptable de juzgar qué medidas de bloqueo resultan razonablemente exigibles».

3. La Particularidad del Allanamiento de los ISPs

Un factor crítico en la sentencia es el allanamiento íntegro de todas las compañías demandadas (ISPs) a la estimación de la demanda. Esto significa que los ISPs no se opusieron a las solicitudes de LaLiga y TAD, lo que llevó al juez a dictar una sentencia estimatoria sin más trámites.

Este allanamiento, si bien agiliza el proceso judicial, podría haber limitado un análisis más profundo y contencioso sobre la viabilidad técnica y las implicaciones prácticas de las medidas de bloqueo de IPs. En un procedimiento disputado, los ISPs podrían haber presentado argumentos y pruebas más detalladas sobre los desafíos técnicos, los costos significativos y, crucialmente, el «daño colateral» a los servicios legítimos que se ha producido. La falta de una defensa activa sobre estos puntos por parte de los ISPs en este caso particular pudo haber influido en la percepción del tribunal sobre la ausencia de perjuicios probados a terceros legítimos.

4. Contexto Europeo y Desafíos Futuros

La sentencia de Barcelona se inscribe en un contexto europeo más amplio donde la presión judicial contra los intermediarios tecnológicos (como Cloudflare) por facilitar la piratería digital se está intensificando. Otros tribunales nacionales en Francia, Moldavia, Italia y Alemania han emitido sentencias firmes contra Cloudflare, reconociendo su papel y, en algunos casos, calificándolo de «escudo digital» entre infractores y usuarios. Esta tendencia europea sugiere una voluntad creciente de responsabilizar a los CDNs y proveedores de servicios similares.

Sin embargo, las críticas sobre el «daño colateral» y la «censura colateral» (donde la responsabilidad de los intermediarios lleva a bloqueos amplios) persisten. La posibilidad de que Cloudflare busque recursos legales a nivel europeo indica que la controversia sobre la proporcionalidad y el impacto de estas medidas está lejos de resolverse completamente y podría requerir un ajuste en la forma en que se aplican estas órdenes judiciales para equilibrar eficazmente los derechos en conflicto.

Conclusión

La Sentencia Nº 310/2024 del Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona se ajusta a la interpretación del TRLPI y de la STJUE UPC Telekabel en lo que respecta a la legitimidad de las acciones contra los ISPs como intermediarios y la naturaleza de las órdenes de bloqueo dinámico y de resultado.

No obstante, el allanamiento de los ISPs en este caso particular es un factor que pudo haber influido en la falta de un debate profundo sobre la proporcionalidad y el impacto técnico de los bloqueos de IP en sitios legítimos («daño colateral»). Aunque el TJUE permite medidas que no eliminen por completo la infracción pero la dificulten y disuadan, subraya la necesidad de evitar privar inútilmente a los usuarios del acceso lícito. La evidencia de afectación a servicios legítimos, como la RAE, plantea preguntas sobre si esta sentencia, en su aplicación, logra el «justo equilibrio» exigido por el Derecho de la Unión en la práctica.

En definitiva, si bien la sentencia sigue el marco legal y jurisprudencial establecido, la eficacia y la proporcionalidad de las medidas de bloqueo de IP a gran escala siguen siendo un desafío crucial para el equilibrio entre la protección de la propiedad intelectual y la garantía de una Internet abierta y accesible.

Lass Diarra el nuevo Bosman

Ya tenemos fallo del TJUE sobre el caso Lass Diarra.

En el mes de abril el abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) Maciej Szpunar dejó por escrito en su informe que algunas normas de la FIFA en materia de transferencia de jugadores pueden resultar contrarias al Derecho europeo en materia de libre circulación de personas y competencia.

«Estas normas tienen carácter restrictivo y solo pueden estar justificadas en circunstancias específicas»

El actual fallo del TJUE no es sorpresivo si conocemos los antecedentes, así que en un claro ejercicio de autoplagio pego a continuación lo que un servidor escribía en su libro «las relaciones entre el derecho de la competencia europeo y el deporte» sobre los acuerdos entre FIFA/UEFA y la Comisión europea en relación al reglamento de traspasos en relación a las compensaciones por formación:

«Sin embargo, puede surgir la duda, respecto de otros supuestos. En efecto; sirva de ejemplo, el vigente reglamento de traspasos de la FIFA, donde se cumplen los requisitos, que el TJUE consideró como causa justificadora de esta restricción a la libre circulación de los trabajadores.

No podemos olvidar que nos movemos dentro del marco de una de las libertades fundamentales que rigen el Mercado único. Por lo tanto, la justificación de una restricción de las mismas ha de implicar unos claros beneficios para el mercado.

En el caso Bernard la concurrencia de ese beneficio es clara: no desincentivar la contratación de jugadores jóvenes; pero ¿cuál es el beneficio operativo, por ejemplo, en el caso de la normativa de traspasos de la FIFA, en relación a la compensación por formación? Si volvemos sobre este reglamento, simplemente se impone una indemnización por formación, de manera genérica. No estamos hablando en este caso, de la defensa de un contrato de trabajo de un jugador en formación, pues, no es un requisito previo; por consiguiente, ya no existe identidad con lo dispuesto en la sentencia Bernard.

Bien es cierto que se alude en la sentencia (y en el fallo, en particular) a una proporcionalidad entre la indemnización y los costes reales de formación. Aun así, no podemos dejar de lado los hechos de partida para el Tribunal. Este, deberá resolver, conforme a los principios de congruencia de las resoluciones judiciales con los antecedentes de hecho que se le planteen, así como tener en cuenta losfundamentos de derecho alegados.

De acuerdo a lo relatado anteriormente, en 2002, la Comisión cerró su investigación sobre el sistema de transferencias de la FIFA. Por lo tanto, no se ha llevado a cabo una comprobación de su compatibilidad con la legislación de la UE, a la vista de que las partes interesadas, incluida la Fédération Internationale des Associations de Footballeurs Professionnels, (el sindicato de jugadores; en adelante, FIFPro) habían mostrado su satisfacción con él.[1]

En este sentido, continúa siendo necesaria, la realización de una investigación sobre su compatibilidad con la legislación de la UE, al no estar nada claro, que el sistema de transferencias, sea la forma menos restrictiva de preservar un grado de equilibrio competitivo e igualdad, entre clubes.

Resulta evidente, que tanto en la sentencia Bernard, como anteriormente en Bosman, el Tribunal muestra una postura muy generosa con el deporte, al aceptar que en su especialidad precisa de incentivos para invertir en formación con base en la obtención de beneficios sociales y educativos. De todas maneras, en ningún momento ha llegado, el Tribunal, a evidenciar o argumentar, de forma taxativa, que el deporte profesional ha de tener un trato diferente de otro tipo de industrias (al menos, en este caso en particular[2]).

Por ello, el sistema de transferencia debería ser sometido a examen, y comprobar si es compatible con la normativa de la UE, sobre todo porque no podemos olvidar las implicaciones que tiene sobre una libertad fundamental, como es el derecho a la libre circulación de trabajadores, dentro del mercado único.


[1] Comisión Europea. Comunicado de prensa de 5 de Junio de 2002. IP/ 02/ 824. La Comisión archiva la investigación sobre los reglamentos de la FIFA referentes a las transferencias internacionales de futbolistas.

[2] WEATHERILL, S. Principles and practice in sport law. Oxford European Union Law Library. 2017. Pág. 240

Reclamaciones de daños a la ACB por restricciones a la competencia

Hace unos meses el Tribunal Supremo confirmó la sanción de 400.000 Euros que la CNMC había impuesto en su día, lo que implicaba que la ACB debería responder a las reclamaciones de reembolso de los equipos que pagaron el canon de acceso a esta competición.

A falta de un análisis más profundo, ya tenemos la primera sentencia que obliga a la ACB a pagar en este caso al Basquet Club Andorra S.A. 1.181.036,0 Euros más el interés legal desde 2017.

Esta Sentencia por lo que se sabe ha sido recurrida por la ACB.

Sentencia-ACB

Abogados y artistas

Seguro que como abogados hemos redactado en ocasiones una demanda o una contestación u  oposición a alguna que hemos calificado de obra de arte, de esas en las que tienes el día bueno y todo encaja y todo el conglomerado de ideas que habitualmente dan vueltas en tu cabeza fluyen con facilidad y redactas tu escrito con un lenguaje ágil y preciso, y al final lees y relees tu demanda con cara de satisfacción regodeándote en la maravilla que acabas de escribir y en lo novedoso de tu interpretación, investido con un manto de autoritas que te lleva a pensar que estás observando una obra de arte.

Sabemos que el resultado a nuestra genialidad puede que no acompañe, aunque esto ahora no es excesivamente relevante.

La cuestión aquí es plantearse si, esta obra maestra que hemos plasmado en un escrito de demanda o de contestación es protegible por los derechos de autor y podemos limitar su uso y defender nuestros derechos frente a un posible plagio.

Pues la respuesta es que aparentemente si. Eso al menos ha resuelto en apelación la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, en su Sentencia 3/2024 de 09/01/2024, al declarar la existencia de una infracción de los derechos de autor que atañen a una abogada sobre la obra original consistente en un escrito de contestación a una demanda, condenando a otro abogado por plagio de este escrito, al abono de una indemnización por importe de 1.000 euros más IVA.

Cierto es, y no podemos olvidarlo, que apenas existen pronunciamientos judiciales relacionados con este tema. El más reciente conocido es el recogido en la sentencia de 2 de marzo de 2017, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, número 107/2017, en la que confirmaba la sentencia de instancia que desestimaba las pretensiones del demandante.

En este caso indica la Sala en primer lugar, que la propiedad intelectual sobre los escritos que realizan los abogados, como los dictámenes o las demandas, es una cuestión que puede considerarse ya vieja, pero que por el momento no ha sido analizado de forma seria y profunda por la jurisprudencia o la doctrina científica.

Se indica en esta Sentencia, que «pudiera existir un derecho de autor sobre el escrito de demanda elaborado por la abogada», pero en este caso se estaría ante una «obra compuesta», ya que se modificó el escrito inicial, entendiendo que existía una autorización del titular, en la manera que exige el artículo 9.1 de la LPI.

Pero la Sentencia de la Audiencia provincial de Valencia varía un poco en los hechos, y le da una vuelta que resulta interesante.

Los hechos

Más o menos los antecedentes son estos, en un procedimiento en el que hay al menos dos codemandados, el abogado de uno de ellos redacta una contestación a la demanda bastante extensa que llega a manos del abogado del otro codemandado, y según los hechos que resume la sentencia, este último presenta un escrito de contestación el que se copiaba de forma literal y parcial el escrito del primero, más concretamente los fundamentos de derecho del primero de los escritos, por extensión aproximada de 55 páginas.

El abogado cuyo escrito resultó plagiado, ante esta situación, que reclama judicialmente, sostiene que «el esfuerzo profesional plasmado en su escrito de contestación a la demanda y objeto de plagio reúne, por su originalidad, las características de una obra susceptible de gozar de la protección patrimonial y personal prevista en los artículos 10.1 y cc TRLPI»

En primera instancia la demanda es desestimada mediante sentencia de 10 de febrero de 2023, en la que el juzgado mercantil núm. 5 de Valencia entendía que «para el caso de un proceso en el que intervienen diversas partes demandadas, resulta admisible la coincidencia de la argumentación jurídica de los respectivos escritos de contestación a la demanda. También afirmó que, si el demandado procedió a la reproducción de la fundamentación jurídica esgrimida por el abogado plagiado, lo hizo indicando su autoría y que por ello no existía plagio alguno»

Esta última cuestión es importante, y así lo señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia como hecho a tener en cuenta y de este modo reproduce la «cita» que el demandado hace en su contestación a la demanda en la que hace mención expresa al demandante en los siguientes términos:

«(…) hacemos nuestros en gran parte, los fundamentos de carácter material alegados por el codemandado (…) en su contestación a la demanda, por ser acertadamente aplicables y pormenorizados, además de citar y reproducir la jurisprudencia más representación respecto del objeto del pleito y que son los siguientes»

A partir de ahí el demandado reproduce parte del escrito de contestación del demandante.

Los motivos de estimación.

Llegamos a la parte interesante que es conocer cuál ha sido el razonamiento seguido por el juzgador para llegar a esta interpretación.

Pero antes que nada veamos lo que dice el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al respecto.

El artículo 10.1 de esta norma dice que «Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

b) Las composiciones musicales, con o sin letra.

c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

i) Los programas de ordenador.

2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.»

A mayores el artículo 11 añade que «Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:

1.º Las traducciones y adaptaciones.

2.º Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.

3.º Los compendios, resúmenes y extractos.

4.º Los arreglos musicales.

5.º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.»

Nada dice en estos artículos sobre las demandas de los abogados, pero como sabemos y así también lo deja claro el Juzgador esta no es una lista cerrada haciendo además referencia al apartado a) en el que se deja ver que pueden ser protegidos como obras las creaciones originales consistentes en «escritos» o «informes forenses» y «cualesquiera otras de la misma naturaleza», por lo que a priori no parece descabellado que un escrito de estas características pueda considerarse como una obra original.

Pues bien, con estos antecedentes veamos el razonamiento del Juzgador, que hace una breve aproximación jurisprudencial a la exigencia de originalidad de la obra, que los tribunales han entendido como «altura creativa del objeto creado, para la atención de requisitos de singularidad, individualidad y distinguibilidad de la obra en cuestión, como reflejo del carácter de su autor. A su vez, esa altura creativa se correspondía con la necesidad de que la obra protegible respondiese a una exigencia mínima de creatividad intelectual».

Creo que no habrá mucha discusión si decimos que toda demanda que redactamos lleva unida una cierta creatividad intelectual. En mayor o menor medida, y por sencillo que sea el asunto o lo hayamos visto mil veces siempre hay un proceso intelectual en la redacción de un escrito de demanda. Requiere un estudio y un análisis de los hechos y un ajuste interpretativo de los mismos con la normativa vigente y las tendencias jurisprudenciales. ¿Pero hasta qué punto este trabajo es protegible?

Como profesionales del derecho, creo que, salvando las distancias, podemos tener una consideración similar a la del artesano, es decir «aquel que logra reproducir múltiples veces sus obras y se dedica a eso con fines comerciales y estéticos», más que como artistas que son los que «hacen una obra única, con un primer fin estético y de expresión de sentimientos, emociones o ideas.»

Eso no quiere decir que la obra de un artesano no sea protegible, pero en este caso, me resulta difícil visualizar una demanda como una creación literaria protegible.

Esto mismo dice el Juzgador que entiende que «resultaría infrecuente que un escrito procesal reuniese la altura intelectual suficiente como para considerarlo una obra susceptible de protección por ser una creación original.»

Aunque a continuación hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo que ha entendido que «para el reconocimiento y protección de una obra como objeto de propiedad intelectual basta que estribe en la expresión en forma original de la creatividad humana, es decir, una creación intelectual y propia de su autor, a modo de resultado alcanzado mediante decisiones creativas y libres en las que pueda reconocerse su personalidad».

Pues bien, después de todo esto, el Tribunal entiende que ha de protegerse en este caso la obra del demandante y por tanto su contestación a la demanda por lo siguiente:

Primero porque entiende que perfectamente se puede incluir entre las previsiones del artículo 10.1.a) TRLPI, por asimilación a un «informe forense».

«(…), aunque un escrito de contestación a la demanda constituye un acto procesal y su elaboración persigue la finalidad de su presentación en un proceso civil y para la atención de sus fines, también constituye un documento que incorpora el dictamen profesional del Letrado que lo suscribe, resuelto en la descripción de los hechos relevantes para la solución del caso y el análisis del Derecho que les resulte aplicable».

De todos modos dice también la Sentencia que el abogado demandante «hizo reproducción muy extensa de la doctrina jurisprudencial aplicable a la solución del caso.»

Y aunque parece que este hecho confronta directamente con la originalidad, argumenta el juzgador que no se debe confundir «originalidad y esfuerzo profesional» , ya que «el resultado final de esa composición es fruto de las sucesivas elecciones de la autora sobre la selección, disposición y tratamiento de los contenidos allí incorporados, preñados de inflexiones, enlaces y análisis con los hechos del caso o las alegaciones de otros sujetos intervinientes en el proceso, elementos bastantes para reclamar sobre ellos una originalidad creativa suficiente.»

Tampoco tiene en cuenta la Sentencia el enlace de los artículos 17 y 18 TRLPI y el artículo 32 TRLPI que se refiere al carácter lícito de las reproducciones parciales de una obra original ya divulgada a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico.

Recordemos que el demandado no se apropió el texto como suyo sino que citó al demandante en su contestación a la demanda en la que hace mención expresa. Aunque cierto es que «la jurisprudencia de la Sala Primera ha advertido que en ningún caso resulta amparada por el derecho de cita la reproducción de una obra original cuando esta no se incorpora a la obra subsiguiente para satisfacer una finalidad de análisis, comentario o crítica, sino para su comunicación, lo que sucede de manera evidente cuando la reproducción cuestionada es muy extensa o íntegra (vid. STS, 1ª, núm. 724/2023, de 16 de mayo de 2023, )»

Conclusión

Pues bien, después de todo lo expuesto he de reconocer que me quedan ciertas dudas al respecto de la interpretación del Tribunal.

En primer lugar, por muy larga que sea la demanda y el esfuerzo hecho en su redacción, en un caso como este podría costar ver si la originalidad y el valor exigido, y que como dice la Sentencia, quede una impronta del autor, alcancen para una protección del mismo, ya que no estamos ante un escrito doctrinal, ni científico, y hasta podríamos decir que su valía dependería muchas veces del resultado.

En este caso por lo que parece su oposición fue tomada en cuenta, y de ahí su reclamación. Esto nos lleva a plantearnos varias cosas. ¿Esta obra sería protegible si no le estiman la demanda?, ¿tendría ese requisito de originalidad?

En este caso la reclamación viene originada porque las demandas parece que fueron estimadas y a uno de los abogados no le pareció bien que se utilizaran sus argumentos en la del codemandado. ¿Pero si la demanda hubiera sido desestimada sería igualmente protegible? Porque los argumentos y el trabajo realizado puede ser muy original y muy encomiable pero puede estar todo basado en razonamientos y conclusiones disparatadas.

En definitiva, creo que aunque encuentro loable la interpretación extensiva de la ley, y que se reconozca el trabajo intelectual que hay detrás de la profesión del abogado, esta resolución deja algunas cuestiones abiertas que habrán de ser matizadas en un futuro ya que a día de hoy aún generan dudas.

¿Realmente finaliza el plazo para reclamar gastos hipotecarios el próximo 23 de enero de 2024?

FAQs

1-¿Es cierta esta afirmación?

No. Esta noticia deriva de una de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por el TS (recurso de casación 1799/2020) en relación a cuál es el primer día a tener en cuenta para empezar a contar los cinco años de prescripción que, en general, se prevé en nuestra legislación para las reclamaciones de cantidad, entre otras obligaciones.

2-¿Qué cuestiones prejudiciales planteó el TS?

A continuación las cuestiones prejudiciales que el Tribunal Supremo plantea al TJUE

1.- ¿Es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula?

2.- Si tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados artículos de la referida Directiva una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019)?

3.- Si tal interpretación se opusiera a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que confirma la anterior?

Enlace al Auto y nota de prensa

3 ¿Qué plazos de prescripción se barajan?

A día de hoy y teniendo en cuenta estas cuestiones prejudiciales podemos adelantar tres escenarios posibles:

 a-Que el plazo de prescripción, de cinco años, comience cuando el juez declara abusiva y, por tanto, nula, la cláusula que impone el pago de la totalidad de los gastos de la hipoteca al consumidor. 

b-Que el plazo comience a contar, cuando el Supremo sentó jurisprudencia sobre la devolución de los gastos en sentencia de 23 de enero del 2019. ( Opción que ha originado la noticia )

c-Que el plazo empiece a partir de las Sentencias del TJUE que resolvían sobre plazos de prescripción, de fechas 9 de julio y 16 de julio de 2020.

4-¿Podría ser el 23 de Enero una de las opciones de prescripción de solicitar gastos de hipoteca?

No. A pesar de que si se hace el cálculo de los 5 años desde 23 de enero de 2019 las cuentas son claras y los 5 años se cumplirían este 23 de enero de 2024, hay que tener en cuenta los 82 días en los que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma quedan suspendidos con base en la disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se estableció el estado de alarma.

Por tanto en todo caso, de tener en cuenta este plazo acabaría el próximo 14 de Abril de 2024. Lo mismo sucedería en la opción c del apartado anterior al que habría que añadir los 82 días al plazo de 5 años.

Sobre el plazo de prescripción de la acción de daños de un cártel.

Hace unos meses compartía un post en el que hacía referencia a la Sentencia del TJUE en el caso Cogeco y el inicio del plazo de prescripción de la acción judicial de reclamación de daños y perjuicios derivados de ilícitos contra la competencia.

Aquí el enlace al post

Pues recientemente la Audiencia Provincial Civil de Madrid en Sentencia de 7 de noviembre de 2023 toma en consideración esa resolución del TJUE y establece que «No es por tanto, hasta que se resuelven los recursos interpuestos por la demandada,
cuando la demandante pudo tener conocimiento de la conducta infractora y de las personas responsables de la misma, circunstancias necesarias para poder ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios fundada en la resolución de la CNMC.


Sostener que la demandante debía haber interpuesto el procedimiento en un momento anterior al de la firmeza de la resolución, con la trascendencia que tenían los recursos interpuestos contra la misma y con la única finalidad de evitar el juego de la prescripción restrictiva, sería contrario al principio de efectividad. Así, la prescripción se fundamenta en razones de seguridad jurídica y no en principios de estricta justicia y supone una limitación de derechos, lo que justifica que deba realizarse una interpretación restrictiva de las normas que la regulan, garantizándose de este modo la eficacia del derecho de daños conforme a la doctrina del TJUE.»

Aquí el enlace a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid

Las relaciones entre el derecho de la competencia europeo y el deporte

SINOPSIS

Análisis de las principales implicaciones que el derecho de la competencia de la unión europea, a través del análisis de la normativa y las sentencias más relevantes a través de la historia reciente, ha tenido en su relación con el deporte.

  • Análisis de la normativa y las sentencias más relevantes que han ido influyendo en la configuración de la normativa aplicable al deporte.
  • Estudio de las resoluciones del Tribunal de Justicia Europeo y la actividad de la Comisión europea
  • Especial referencia al ámbito español y a los conflictos entre la normativa sobre competencia y el sector.

Ignacio López López es abogado especialista en Derecho Deportivo.

Destinado a abogados, profesionales del sector deportivo, federaciones deportivas y clubes deportivos.

Extracto:
La incidencia del derecho de la competencia en el ámbito deportivo ha sido una constante que ha supuesto importantes cambios en el deporte a nivel europeo y con la consiguiente influencia a nivel nacional. En esta obra se analizan las principales implicaciones que el derecho de la competencia de la unión europea ha tenido sobre este sector a través del análisis de la normativa y las sentencias más relevantes que han ido influyendo en la configuración de la normativa aplicable al deporte. A través de la agrupación en cuatro grandes bloques de todos los posibles conflictos que se han observado en esta particular temática se hace un análisis histórico en el que se abarcan tanto las resoluciones del Tribunal de Justicia Europeo como la actividad de la Comisión europea con especial referencia al ámbito español y que tratan de buscar patrones comunes que permitan establecer una base de estudio a los problemas que a día de hoy se puedan dar en los conflictos que surjan entre la normativa sobre competencia y el sector del deporte.

Puedes adquirirlo en la tienda de ARANZADI haciendo clic aquí

La Superliga y los objetivos legítimos. ¿Merece protección el actual sistema competitivo europeo?

Depués de leer las conclusiones del Abogado general Athanasios Rantos en el asunto de la Superliga y en el de la ISU, que parece que ha pasado inadvertido, de este 15 de diciembre, no podía dejar de plasmar algunas cuestiones que a mi entender son importantes.

En términos generales poco o nada cambia después de leer las conclusiones del Abogado general, la UEFA/FIFA tienen una posición dominante en el mercado y nada impide crear competiciones al margen de estas federaciones, por lo que me voy a saltar todo lo relacionado con esto porque está más que tratado y más visto que el tebeo.

Pero si que me parece muy interesante la defensa que hace el Sr Rantos del modelo deportivo europeo, enfrentándolo incluso al modelo estadounidense, lo que el entiende un sistema de liga cerrado con franquicias frente a un modelo abierto en el que prima la solidaridad, la igualdad y el mérito, todo ello en consonancia con el artículo 165 del TFUE.

Precisamente entiende que el sistema de autorización previa y el régimen sancionador de la UEFA/FIFA en este caso, en lo que afecta a participar en otra competición como sería la Superliga, si bien puede ocasionar una restricción de la competencia podría salvarse por perseguir con ello unos objetivos legítimos.

Y aquí está la clave del asunto porque esos objetivos legítimos que autorizarían esta posible restricción serían la defensa del modelo de competición europeo que como decíamos antes equipara el Abogado general con un sistema en el que prima la igualdad, el mérito y en el que existe una redistribución de los beneficios de las grandes competiciones profesionales a las federaciones y por tanto repercute en el deporte base.

Esto hace preguntarse dos cosas. La primera es que si el modelo de competición planteado fuera de las federaciones sigue un modelo conforme al 165TFUE, como puede ser la Euroliga de baloncesto (dicho esto como ejemplo a grandes rasgos, sin entrar a valorar los conflictos actuales de la euroliga) no sería de aplicación este objetivo legítimo y la normativa federativa no sería válida.

Y por otro lado lo que me parece más importante ¿realmente el modelo de competición europeo cumple con esos principios que inspira el 165 TFUE o es más una idealización del sistema?

Me gustaría conocer la opinión de equipos locales que compiten en categorías regionales, y si a ellos les repercute económicamente este modelo, si las ingentes cantidades de dinero que mueven estas grandes competiciones ayudan, por ejemplo, en algo tan básico para la competición como es las retribuciones a los árbitros o los tienen que pagar los propios equipos.

Pero tampoco es necesario irse a este extremo, ya que la propia competición profesional puede ser discutida en cuanto a su supuesta igualdad de oportunidades entre sus miembros.

Recordemos el caso reciente del club de fútbol luxemburgués FC Swift Hesperange, que denunciaba que el modelo competitivo territorial de la UEFA priva a equipos de grandes ciudades de unos 20 de 27 Estados miembros de participar regularmente o incluso participar de forma efectiva en la UEFA Champions league, citando como ejemplo a clubes de ciudades como Viena, Bruselas , Sofía, Nicosia, Zagreb, Copenhague, Tallin, Helsinki, Atenas, Budapest, Dublín, Riga, Praga, Bucarest, Bratislava, Ljubljana, Estocolmo y, por supuesto, Luxemburgo así como otras grandes ciudades que no tienen posibilidades reales de participar de forma habitual en esta competición.

Reclamaba además que equipos de países pequeños están condenados a subsistir como micro-empresas, ya que no pueden competir con grandes ligas como la española, francesa o italiana, en la que además del tamaño de la competición entra capital inversor extranjero suponiendo una clara desventaja competitiva.

Por tanto, habría que plantearse a quién beneficia a día de hoy el modelo competitivo europeo, si realmente cumple con el 165 TFUE o si se está idealizando un sistema que no cumple con esos principios de solidaridad, mérito e igualdad, y después de analizar esta cuestión habrá que preguntarse si realmente merece esa protección que le otorgan las instituciones.