Recientemente ha sido publicada la noticia de
que el grupo alemán Rammstein había tomado medidas judiciales frente a la
plataforma de reventa de entradas Viagogo para impedir comercializar las
entradas para su próxima gira europea dentro de la que se incluye el concierto
en el Estadio Metropolitano de Madrid de 23 de Junio de 2023.
Por el momento y con base en las noticias que
publica la prensa el Tribunal regional de Hamburgo ha prohibido a viagogo la
venta de entradas del grupo especificando que la única plataforma para la venta
será Eventim, y los fans sólo podrán revender sus entradas a través de la web
fanSALE propiedad de Eventim, después del 1 de diciembre de 2022.
Por lo que parece, según la promotora del
evento en España, Doctor Music, se declara que la reventa de las entradas está
prohibida por lo que las entradas adquiridas en Viagogo, StubHub y otras webs
de reventa quedan anuladas sin reembolso.
Esto nos lleva a preguntarnos si esta
actuación por parte de Doctor Music está amparada por la normativa vigente, y
si ciertamente está en su mano poder anular las entradas que han sido revendidas
a través de estos canales. Por lo que este asunto nos da pie para hacer unos
pequeños apuntes sobre la comercialización y reventa de entradas para eventos y
la normativa aplicable.
De todos modos parece que la situación
cambiará en poco más de un año ya que la Comisión europea aprobó recientemente
la ley de mercados digitales y servicios digitales que entrará en vigor en 6
meses la primera y la segunda en 2024 y que tendrá efectos en la reventa
digital ilegal de entradas de conciertos y festivales.
Sobretodo tendrá importancia en a la hora de controlar la reventa digital ilícita de entradas de eventos culturales, ya que uno de los objetivos de esta ley será garantizar que los vendedores profesionales sean identificables, evitará tácticas de venta manipuladoras y exigirá informes periódicos para una mejor trasparencia, poniendo cerco a la venta masiva de entradas realizada por bots para su reventa.
Conviene tener en cuenta
que a día de hoy la Unión Europea carece de un marco legal específico para esta
cuestión, aunque sí ha mostrado su posición, a través de medidas no
regulatorias, dejando en manos de los Estados miembros “la libertad de
intervenir en la actividad de venta y reventa de entradas para espectáculos
culturales, siempre y cuando no contravengan los principios del Tratado u otra
normativa sectorial de la UE que pueda verse afectada”, lo que ha ocasionado
que, en cada Estado miembro, se haya afrontado su regulación de una forma
diferente.
Centrémonos por tanto en
la situación que tenemos en España para regular esta cuestión.
La CNMC emitió un informe
en 2018 sobre la venta y reventa telemática de entradas para eventos, de
resultado muy interesante para ilustrar esta cuestión.
Dicho informe de la CNMC,
se realiza a solicitud del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (MECD),
quien, a la luz de las contribuciones recibidas al “proyecto de disposición de
carácter general referido a las actividades de venta y reventa telemática de
entradas para espectáculos culturales” considera que algunas de ellas “presentan
diversas cuestiones que pudieran afectar al correcto funcionamiento, la
transparencia y la existencia de una competencia efectiva en los mercados de
venta y reventa de entradas telemáticas para espectáculos, con incidencia
directa en las posibilidades de acceso de los consumidores y usuarios a los
mismos.”
Remitiéndonos a este informe, la CNMC detecta
la coexistencia de dos mercados, en la cadena de distribución de las entradas;
uno de ellos, de carácter primario, en el que “operan diferentes empresas que
gestionan en nombre y por cuenta de los promotores de espectáculos la
publicidad y la distribución de entradas, a cambio de una comisión sobre el
precio de venta. De esta forma, al adquirir su entrada a través de estos
canales, el comprador abona a la empresa, junto al precio nominal de la
entrada, unos gastos de gestión”; y otro secundario, de reventa a través de
internet “en el que operan empresas que prestan servicios de mediación a través
de plataformas en línea de compraventa de entradas entre particulares, quienes
fijan el precio de venta que consideran adecuado. La empresa (plataforma de
intermediación) percibe una comisión sobre el precio de venta a cuenta del
vendedor, así como una segunda comisión a cuenta del comprador en concepto de
coste del servicio.”
En el ámbito Nacional
disponemos de dos marcos competenciales distintos; uno estatal y otro autonómico.
Para el primero hay que destacar la regulación contenida en el Real Decreto
2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de
Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (en adelante, RD 1982)
que en su artículo 67 prohíbe “la venta y la reventa callejera o ambulante de
localidades”, imponiéndole al infractor “además del decomiso de las localidades
una multa, especialmente si se tratara de revendedor habitual o reincidente.” En
todo caso, no hace referencia alguna a la venta o reventa telemática, tal y
como expone la CNMC, “lógicamente por la fecha de adopción del mismo (1982) que
es previa al desarrollo de estas tecnologías.”
A nivel autonómico, la
situación es similar, al no existir regulación específica para la reventa de
entradas por medios telemáticos, a excepción de la Comunidad Autónoma de
Galicia en la que se prohíbe de forma expresa.
La valoración realizada
por la CNMC, acerca de la actual situación, se dibuja en torno a cuatro puntos
fundamentales:
1–Los límites a la venta de entradas por terceros (mercado primario)
Como apuntamos con
anterioridad, en el RD de 1982, así como en las distintas regulaciones autonómicas,
se establecen importantes limitaciones, tanto a “la cantidad de entradas que
pueden venderse por terceros (entre el 20-25% de las localidades)”, como
referentes a “los recargos que pueden aplicar estos (máximo del 20% de recargo
sobre precio de venta inicial fijado por el promotor).” En algunas normativas
autonómicas se imponen reservas para la venta directa al público, por los
promotores, así como para la venta al público, el mismo día del evento. Esto, a
juicio de la CNMC, supone una “restricción muy severa sobre la libertad de
empresa y sobre la competencia en los mercados”, ya que por una parte “la venta
a través de agentes de ticketing puede constituir una forma eficiente de llegar
a un mayor número de consumidores, o de ofrecer las entradas en mejores
condiciones”; y por otra, “los límites a los recargos aplicados impiden que los
agentes de ticketing, presten servicios que puedan ser deseados por los consumidores,
cuando tales servicios encarecen las entradas por encima de los límites
fijados.”
2-Sobre la prohibición absoluta de la reventa de entradas
Esta prohibición es
recurrente, tanto en la normativa estatal, como en las diferentes normas autonómicas.
A juicio de la CNMC, esta prohibición absoluta supone “una restricción muy
severa sobre la libertad de empresa y la competencia en los mercados. Como se
ha analizado, la reventa tiene, con carácter general, beneficios sobre la
eficiencia asignativa y sobre el bienestar de los consumidores, por lo que
tales restricciones tan severas deben quedar reservadas para situaciones en las
que verdaderamente sea preciso para salvaguardar un interés general (Razones
imperiosas de interés general, RIIG) y sea proporcionado.”
En este caso, las RIIG de
estas restricciones normativas se ciñen a una supuesta protección del
consumidor en caso de fraude –por la eventual venta de entradas falsas– y a
posibilitar el acceso universal a la cultura.
Observa la CNMC, que la
prohibición de la reventa de entradas, en absoluto, es una medida proporcionada
para proteger tales RIIG, ya que en el supuesto de venta fraudulenta de
entradas existen medios técnicos suficientes, en las transacciones telemáticas,
para proteger al consumidor; a mayores de la vía penal, donde se contempla el
delito de falsedad documental, de aplicación a esta práctica.
3–Sobre la compra masiva de entradas en el mercado primario por robots para su reventa en el mercado secundario
Este caso obedece a una
problemática, estrictamente relacionada, con la compraventa telemática de
entradas. En efecto; se refiere al empleo de la tecnología para obtener el
mayor número de entradas, con el objetivo de revenderlas en el mercado
secundario, a precios superiores al establecido por el organizador del evento.
El problema detectado en
esta conducta viene dado por la posible existencia de una situación de
acaparamiento, suficiente para conllevar un incremento artificial de los
precios de las entradas; principalmente, cuando “los revendedores tengan poder
de mercado o se coordinen entre ellos, lo que les permitiría elevar los precios
en el mercado secundario por encima de su nivel competitivo.”
De todos modos, según la
CNMC parece innecesario endurecer la normativa al respecto, ya que “el Derecho
de la competencia provee herramientas eficaces para perseguir y sancionar las
posibles conductas anticompetitivas que pudieran producirse.”
Por tanto, en opinión de
la CNMC, no hay justificación para limitar normativamente la adquisición de
entradas por medio de robots; así como tampoco parece razonable, la limitación
del precio de las entradas en reventa, conforme el criterio seguido por la
Comisión Europea, quien ha realizado la siguiente aclaración: «los precios de las entradas
por encima de su valor facial no están prohibidos en el ámbito de la UE.”
4–Sobre la reventa de entradas en el mercado secundario por operadores del mismo grupo empresarial que los vendedores en el mercado primario.
Dadas las similitudes de
esta cuestión con la señalada anteriormente, la CNMC valora, igualmente, que
“solo va a ser una situación preocupante cuando los operadores que realizan la
práctica tengan poder de mercado en el mercado secundario o se coordinen con
otros operadores en este mercado, y para estas situaciones ya se dispone de las
herramientas del Derecho de la competencia.”
Con base en lo expuesto
para la situación actual, referente a la comercialización de entradas, podemos
concluir que, existe una batería de restricciones normativas impuestas a la
comercialización de entradas –tanto a nivel nacional como autonómico–,
limitativas de la venta de las mismas, efectuada por operadores distintos al
organizador o promotor del evento.
Aunque la cuestión más
problemática, surge alrededor de la reventa de entradas. Como se ha visto, la
CNMC no ha detectado inconvenientes en torno a esta actividad, salvo las
atinentes a un abuso de la posición de dominio. Sin embargo, la normativa
española complica la reventa por la variedad normativa que ofrecen las
Comunidades autónomas.
El aspecto más
significativo de las normas autonómicas reside en la cuestión de la reventa por
medios telemáticos, prohibida expresamente en Galicia–como hemos señalado–; y
en Cantabria, donde se proscribe la reventa de entradas con recargo, en
general, por lo que afectaría, igualmente, a medios telemáticos.
En las demás Comunidades
no hay una prohibición expresa, por lo que se entiende permitida la venta con
recargo por medios telemáticos.
En algunas Comunidades con
normativa más actualizada se hace referencia expresa, como en Cataluña, donde
se remiten a la normativa en materia de comercio electrónico; o en el País
Vasco, quien regula expresamente la reventa telemática, permitiéndola entre
particulares, a condición de que se efectúe sin recargo y por precio no
superior al establecido, además de prever la intermediación de una empresa
dedicada a tal fin, en cuyo caso, “esta podrá cobrar los gastos de gestión, que
deberán estar prefijados y publicitados previamente a la comercialización de
las entradas, con independencia del espectáculo o actividad de que se trate,
ser proporcionados y no abusivos y no consistir en un porcentaje sobre la entrada.” A día de hoy, en el resto de Comunidades autónomas
está prohibida la reventa callejera o ambulante en los términos establecidos
por el Real Decreto 2816/1982,
Respecto del mercado
secundario y la reventa por medios telemáticos –teniendo en cuenta, asimismo,
las limitaciones normativas existentes en algunas comunidades–, la CNMC aclara
que, a priori, la preocupación relacionada con una infracción de la normativa
sobre competencia, vendría de actuaciones derivadas de la coordinación entre
diversos compradores de entradas con la finalidad de establecer una situación
de dominio abusivo del mercado, ya sea empleando robots para hacerse con las
entradas en el mercado primario; o por algún otro sistema.
Por tanto volvamos al caso original, en el
que el organizador Doctor Music declara prohibida
la reventa de entradas adquiridas en Viagogo, StubHub y otras webs de reventa y
por tanto quedan anuladas sin reembolso.
Como hemos visto tendremos
que atenernos a la normativa de la Comunidad de Madrid por realizarse allí el
evento tal y como se expone en el artículo 1 de la Ley 17/1997, de 4
de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
«La presente Ley será de aplicación a los espectáculos
públicos y actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la
Comunidad de Madrid, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen de forma
habitual o esporádica y con independencia de que sus titulares u organizadores
sean entidades públicas, o personas físicas o jurídicas privadas.»
Por ello ateniéndonos al régimen que establece esta ley en
relación a la reventa de entradas podemos observar que nada dice en cuanto a su
prohibición, de lo que únicamente hacen referencia al 20% de recargo sobre el
precio marcado para venta directa en taquilla.
Parece que a la vista de esta
normativa Doctor Music no estaría en condiciones de prohibir la reventa de
entradas ya que no hay ley que ampare esa prohibición y la anulación de esas entradas
parece una acción más que discutible ya que el comprador de las mismas lo ha
podido hacer conforme a la ley.
Pero hay un detalle muy importante que hemos omitido hasta el momento y es que las entradas serán nominativas, algo que están empleando de forma generalizada en este tipo de eventos para evitar precisamente la reventa, por lo que la entrada ha de ir acompañada de la identificación del portador.
¿Pero podrían estar incurriendo
Rammstein y Doctor Music con este comportamiento en una práctica
anticompetitiva?, recordemos la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia por
la que se sancionó, respectivamente, a la Real Federación Española de Fútbol y
a Viajes El Corte Inglés, con motivo de un acuerdo de distribución exclusiva,
para la venta de las entradas del Mundial 98, en el que se consideraba que el
acuerdo de distribución exclusiva entre ambas entidades, constituía una
conducta prohibida, por impedir, de forma absoluta, la concurrencia de
competidores; con la agravante, además de que “si, como en este caso, el
servicio que se somete a exclusividad es objeto de fuerte demanda y carece de
sustitutivos, la restricción de la competencia es mayor, al otorgar un fuerte
poder de mercado al exclusivista.”.
El hecho es que Rammstein tiene previsto
un único concierto en España por lo que la comercializadora exclusiva de sus
entradas tendría una absoluta situación de dominio en el mercado nacional que
implicaría una importante restricción de la competencia. Podríamos encontrarnos
ante un acuerdo vertical prohibido por la normativa europea y española sobre
competencia.
Los
tribunales europeos han tenido ocasión de pronunciarse, en diversas ocasiones,
sobre las prácticas concertadas, dirigidas a compartimentar los mercados,
conforme a las fronteras nacionales; o las que dificultan la interpretación de
los mercados nacionales; en particular, aquellos dirigidos a evitar o restringir
las exportaciones paralelas y que tienen por objeto la restricción de la
competencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 101, apartado 1, del
TFUE.
En este sentido la Comisión plantea dos cuestiones importante. De un lado, las medidas de bloqueo geográfico, basadas en decisiones unilaterales por parte de empresas no dominantes, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 102 del TFUE. De otro lado, las medidas de bloqueo geográfico, basadas en acuerdos o prácticas concertadas, entre las distintas empresas, pueden quedar dentro del ámbito de aplicación del artículo 101 del TFUE.
Dicho esto y a la vista que el sistema de venta de entradas nominales está más que extendido, habría que valorar si realmente supone una restricción de la competencia en función de las circunstancias, tal y como sucede en grandes eventos musicales de marcado carácter internacional como sucede con el de la banda Rammstein y que enmarcados en una gira mundial realizarán un único concierto en España dando la exclusividad de la venta de entradas a una única empresa que empleando el sistema de venta nominal evita cualquier tipo de intervención en el mercado de otras empresas que se dedican a la reventa.
Por tanto en lo que respecta a la imposición de medidas que imposibilitan de forma absoluta la reventa de entradas al igual que la CNMC entendemos que supone una “restricción muy severa sobre la libertad de empresa y sobre la competencia en los mercados”, ya que estas empresas que revenden con recargo pueden prestar servicios que pueden ser deseados por los consumidores, cuando tales servicios encarecen las entradas por encima de los límites fijados.