Streamers y Youtubers al margen de la ley

A finales de enero de este año la CNMC publicó una comunicación que ha revolucionado el gallinero de Streamers, Youtubers y creadores de contenido en medios audiovisuales y que merece algún que otro comentario en relación al mosqueo que ha mostrado este sector en redes incluyendo la ya manida frase de me voy a Andorra.

Por anticipado quede claro que en absoluto tengo algo en contra de ellos, más bien al contrario, me parece que han aportado cosas muy interesantes y muchos ofrecen contenido de gran calidad del que adolecen medios que podríamos denominar convencionales.

Pero dicho esto veamos cuál ha sido la causa de su enfado y si tienen razón en el mismo, al menos en mi modesta opinión y sobretodo en la de la CNMC que es la importante.

La cuestión es que como avanzábamos la CNMC publicó una comunicación con el título “criterios Vloggers” que no daba lugar a equívocos y obviamente tenía como objetivo analizar si los llamados Vloggers tienen la condición de prestadores de servicios en el ámbito audiovisual y por tanto si su actividad está sujeta a lo dispuesto en la ley General de Comunicación Audiovisual (LGCA).

Conviene decir que el contenido de esta comunicación no pasa por ser un capricho de la autoridad española de la competencia, ya que es una cuestión que se ha tratado a nivel europeo en numerosas ocasiones y desde la publicación en 1989 de la Directiva Televisión sin Fronteras la regulación audiovisual ha ido modificándose con el objetivo de adaptarse precisamente a los nuevos medios de difusión audiovisual, que han ido pasando desde los inicios de la televisión vía satélite, al pago por visión, la emisión de contenido no lineal y a los servicios a través de plataformas que permiten la emisión de diferente contenido audiovisual.

Es por ello que resulta en cierto modo hasta entrañable esa ingenuidad de los streamers y youtubers que con unas audiencias mayores en muchos casos que las plataformas tradicionales creen que estarían al margen de la normativa sobre contenidos audiovisuales y que achacan esta cuestión a una conspiración o presión de los grandes medios. No se dan cuenta o no se quieren dar cuenta que algunos de ellos ya son los grandes medios.

De todos modos, ni mucho menos es mi intención hacer una crítica de los vloggers ya que sería como criticar a Netflix o Amazon, al final son prestadores de servicios audiovisuales y han de sujetarse en las mismas condiciones a la normativa europea y de los distintos Estados miembros, ya que las diferentes directivas han sido traspuestas a los ordenamientos nacionales.

Ya entrando en el contenido de la comunicación de la CNMC, recoge la Autoridad de la competencia que ha observado “la existencia de emisiones que no reunían las exigencias legales previstas en la LGCA, como la falta de identificación de la publicidad o que podrían poner en riesgo la protección del menor, al emitir contenidos sin calificación de edad que podrían no ser aptos para todos los públicos.”

Dicho esto la cuestión es determinar si estos Vloggers están sujetos o no a esta norma.

Es curioso cómo se ha establecido una cierta disociación entre lo que entendemos como mundo real y mundo virtual, y que da la sensación de que se transmite la idea de que el mundo virtual es algo separado del otro en el que se puede actuar como se quiera sin restricciones. Esto se ve claramente en los casos de acoso a través de la red o declaraciones incendiarias que se realizan en plataformas amparados por un supuesto anonimato que en la llamada vida real posiblemente no se realizarían y sin darse cuenta que la red no deja de ser un instrumento en el que los actos tienen la misma validez que en otro ámbito de la vida. El reciente caso de acoso a la actriz Candela Peña, o el órdago de Marc Zukerbeck de cerrar Facebook o Instagram en Europa por no querer cumplir con la normativa de protección de datos son claros ejemplos de esa disociación en la que parece que internet es un estado en la nube y que no debe rendir cuentas ante nadie.

Esto desemboca precisamente en una apreciación que hace la CNMC y que da idea de esa sensación de estar al margen y es que en el trámite de consulta pública no se recibió “ninguna contribución por parte de estos nuevos agentes audiovisuales”, lo que identifica la CNMC como algo que “parece denotar su alejamiento a la regulación sectorial”.

Pero volvamos a lo importante, ¿la actividad de los Vloggers puede ser considerada como un servicio de comunicación audiovisual en los términos de la LGCA y sometido a la supervisión de la CNMC?

Pues para ello deben concurrir en esta actividad de forma acumulativa los siguientes 7 criterios:

-Debe tratarse de un servicio económico,

-El prestador debe ostentar la responsabilidad editorial sobre los contenidos que ofrece,

-Debe ser un servicio dirigido al público en general,

-La función de los contenidos debe ser principalmente informar, entretener o educar,

-Su propósito principal deber ser la provisión de programas,

-Los programas creados deben ser audiovisuales,

-Los programas deben proveerse mediante redes de comunicaciones electrónicas.

A la vista de estas características resulta bastante claro que los vloggers que las cumplan serán considerados como prestadores de servicios de comunicación audiovisual que se soportan en plataformas de intercambio de vídeos y consecuentemente les serán de aplicación las obligaciones establecidas en la LGCA.

Resulta muy intesante lo dispuesto en el Considerando (3) de la Directiva Audiovisual de 2018 ( que está pendiente de trasnsposición a la normativa nacional) que determina que: “los canales o cualquier otro servicio audiovisual que estén bajo la responsabilidad editorial de un prestador pueden constituir servicios de comunicación audiovisual en sí mismos, aunque se ofrezcan a través de una plataforma de intercambio de vídeos, que se caracteriza por la ausencia de responsabilidad editorial. En tales casos, corresponderá a los prestadores con responsabilidad editorial cumplir lo dispuesto en la Directiva 2010/13/UE”.

Si bien la comunicación de la CNMC analiza este tema de forma pormenorizada, más allá de otras consideraciones, hay varias cuestiones a tener en cuenta en lo relativo a la actividad de los Vloggers.

En primer lugar esta actividad ha de tener una finalidad económica y así describe la Directiva audiovisual lo que entendemos como servicio de comunicación audiovisual, haciendo una referencia expresa al TFUE que dice en su artículo 57 que esta actividad ha de corresponder con “prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración”.

Esta contrapresatación de todos modos no tiene que ser con un pago en efectivo sino que puede adoptar otras formas que representan un valor en términos económicos tal y como ha declarado la jurisprudencia comunitaria en diversas ocasiones.

Y a sensu contrario el artículo 3.2.c) de la LGCA excluye expresamente a las comunicaciones audiovisuales sin carácter económico.

Por tanto parece claro que los creadores de contenido, bien sean youtubers o streamers, que moneticen sus emisiones cumplirían con este requisito. Como sabemos las principales plataformas de emisión de contenido audiovisual, bien youtube o twitch tienen sus propios sistemas de monetización que hacen relativamente fácil acreditar los rendimientos económicos por las emisiones que realizan los diferentes generadores de contenido.

En segundo lugar creo que es necesario poner énfasis en uno de los objetivos perseguido tanto por la norma Europea como la nacional que es la protección del espectador.

Esta cuestión entiendo que ha de dársele la importancia necesaria ya que, tal y como dice la CNMC, ha de otorgarse “el mismo grado de protección al espectador del que disfruta actualmente respecto a los servicios tradicionales en materias tan importantes como la protección del menor o del consumidor, de tal forma que se fomente un entorno seguro para el consumo de contenidos audiovisuales.”

No aplicar esta norma estaría generando una clara distorsión en la competencia entre los distintos agentes que ofrecen estos servicios.

Por lo que resulta sobretodo lógico exigir a estos nuevos agentes audiovisuales, los requisitos de responsabilidad editorial a los que han de someterse el resto de operadores.

Por último en relación a esa amenaza que siempre sobrevuela el mundo Vlogger de irse a Andorra es importante hacer hincapié en la territorialidad de esta normativa y cuáles son los prestadores de servicios que están sujetos a la misma.

Y es que como dice la CNMC “hay que destacar que existen supuestos en los que la emisión de determinados contenidos por parte de un prestador se puede considerar que están siendo ofrecidos en España y, por tanto, sometidos a la supervisión de la CNMC, con independencia del país en que esté domiciliado”.

Es por ello que no estar domiciliado en España no conlleva necesariamente que no esté sujeto a la supervisión de la CNMC.

El artículo 22.2, sobre el régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de interés general, establece que “La prestación del servicio requiere comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente y previa al inicio de la actividad”, y su artículo 33 dispone que “Los prestadores de servicio de comunicación audiovisual habrán de inscribirse en un Registro estatal o autonómico de carácter público, en atención al correspondiente ámbito de cobertura de la emisión”, no exigiendo que sean personas físicas o jurídicas con domicilio en España.

En esta misma línea, el artículo 4.3 del Real Decreto 847/2015, de 28 de septiembre, por el que se regula el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad, sobre condiciones para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, dispone que “Las personas físicas o jurídicas de países no miembros del Espacio Económico Europeo que presten servicios de comunicación audiovisual deberán designar un representante domiciliado en España a efectos de notificaciones.“

Finalmente, el artículo 56.6 de la LGCA tipifica como infracción muy grave “La prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa”.

Por tanto la conclusión de la CNMC no deja lugar a dudas y “ aquellos prestadores que estén prestando servicios de ámbito estatal en España estarán sujetos a la supervisión de la CNMC y les será de aplicación la presente Comunicación, sin que el hecho de que estén domiciliados en otro país sea un impedimento para ello.” Estando obligados a inscribirse en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, y a los que la CNMC controla para asegurar que cumplen con la LGCA. Estando obligados de acuerdo con el artículo 4.3 del Real Decreto del Registro a disponer de un representante domiciliado en España a efectos de notificaciones, salvo que se aplique el principio de país de origen por estar en un Estado Miembro de la Unión Europea.

A la vista de la comunicación de la CNMC se pueden sacar algunas conclusiones importantes y que creo que el sector de los creadores de contenido audiovisual en las distintas plataformas web deberían de tener en cuenta.

Si están realizando una actividad económica han de someterse a la normativa vigente ya que de otro modo no estarían compitiendo en igualdad de condiciones que el resto de empresas y su contenido dependiendo de los horarios habrá de estar sujeto a las normas de protección del espectador. Hay que tener en cuenta que hay muchos vloggers que tienen más audiencia que muchos emisores “convencionales” y con unos ingresos económicos más que notables, por lo que tendrán que someterse a las mismas normas.

Y en este caso la ya famosa frase de me voy para Andorra no les servirá de nada, al menos en lo que se refiere a la aplicación de la LGCA.

Lo que está claro es que los tiempos cambian y los sistemas de difusión audiovisual también y eso no es algo nuevo, como ya hemos dicho pasó con la implantación de la televisión vía satélite y los contenidos no lineales, y el pago por visión y seguirá pasando con los distintos sistemas que se vayan imponiendo, y como ha pasado siempre el derecho lo abarca todo y seguirá adaptándose a los tiempos y a la tecnología, por lo que resulta ingenuo pensar que una actividad “nueva” no será objeto de regulación y se mantendrá en una nube al margen de las leyes del mundo físico.

Puedes consultar la comunicación de la CNMC haciendo click aquí