En
estos días el Tribunal Administrativo del Deporte resolvió
favorablemente al recurso que se había planteado desde este despacho
contra la RFEF en relación a la repetición de un partido de la
tercera división nacional de fútbol sala en el que el árbitro del
encuentro adjunta un anexo al acta arbitral fuera del plazo de las 24
horas conferido al efecto y en virtud de la misma se concede plazo de
alegaciones a las partes involucradas llegando primero el Juez único
de competición y posteriormente el comité de apelación de la RFEF
a la conclusión de que se debería repetir los últimos minutos del
partido, lo que trajo como consecuencia que el ahora recurrente que
había terminado el partido con victoria perdiera el encuentro en la
repetición de esos minutos.
La cuestión que se planteaba por esta parte, como bien reflejó el Tribunal en su resolución, partía de la base de que la ampliación del acta y por consiguiente las alegaciones efectuadas por el equipo contrario no pueden tener validez alguna por estar la primera presentada fuera de plazo y por no constituir las segundas impugnación del acta en los términos previstos en los reglamentos federativos, y en todo caso vulnerando el principio pro competitione.
Esta
extemporaneidad que se alegaba era manifiesta y no existía
discrepancia en la misma ya que la propia RFEF enviaba un correo
electrónico a las partes en el que decía lo siguiente:
“Buenos
días:
Adjunto
email recibido de los árbitros del partido de Tercera División
Nacional entre el XXXX y el XXXX correspondiente a la jornada X
disputado el 09-11-2019, en el que se reflejan unos hechos de
relevancia que no recoge el acta del mismo.
La
ampliación – anexo ha sido enviada por los colegiados a ambos
equipos por email debido a que, por haber pasado 24 h, no se le ha
permitido realizarlo con el acta electrónica.
Para
cualquier aclaración no dudéis en contactar conmigo.
Gracias
y un abrazo.”
Vista
esta comunicación, el Juez Único de competición de
Nacional Senior Masculino FS Tercera División Nacional a la vista
del escrito de ampliación al acta arbitral acordó “Dar
traslado del citado anexo a los clubes XXXX y XXXX para que por
escrito y en el plazo de 24 horas formulen las alegaciones que
estimen convenientes en defensa de sus derechos.”
La
cuestión en definitiva es que siendo conscientes de la
extemporaneidad del anexo ampliatorio al acta arbitral que fue
presentado fuera del plazo de 24 horas y así se hace constar
expresamente al indicarse que fue remitido por mail por cuando al
haber transcurrido dicho plazo la plataforma habilitada al efecto
impedía su presentación, se admite como válido este Anexo y se
concede trámite de alegaciones al mismo.
Es
más, esta presentación extemporánea es admitida implícitamente
por las dos resoluciones dictadas en vía federativa. La de instancia
que, eludiendo la cuestión planteada, fundamenta la decisión en que
la reclamación del Xxxx ha de tener la consideración de reclamación
al acta y por tanto, apreciado el error de aplicación de las normas,
estima procedente la reanudación y la del Juez único de apelación,
que, implícitamente admite tal presentación extemporánea y centra
la argumentación de la decisión desestimatoria en que los hechos
concernientes a la jugada no son discutidos sino reconocidos por el
club recurrente y por tanto, existiendo reclamación del club Xxxx,
procede la decisión adoptada de repetición del partido.
El
planteamiento del que partimos en nuestra reclamación es que las
alegaciones que se presentan son al referido
ANEXO, es decir a un documento extemporáneo y por tanto nulo de
pleno derecho. Por lo que cualquier acto realizado con base en ese
documento nulo será igualmente nulo.
Recordemos
que se consideran actos nulos de pleno derecho los dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido, como es el caso, por la extemporaneidad de este ANEXO. Y
cuando un acto es nulo con nulidad absoluta o de pleno derecho su
ineficacia es intrínseca y por ello carece ab
initio de efectos jurídicos sin
necesidad de su previa impugnación. Ello comporta como consecuencia
tanto la ineficacia inmediata ipso
iure del acto, es decir, que el acto
es inválido por sí mismo, como que supone la nulidad de los actos
posteriores que traigan causa del acto nulo.
Es
por ello que no se podrían tomar en consideración unas alegaciones
derivadas de un acto nulo de pleno derecho.
Pero
tal y como dice el Tribunal, el Juez Único modifica el argumento y
olvidándose de la extemporaneidad manifiesta que
“A
partir de este hecho poca importancia tiene que el anexo hubiera
sido enviado con más o menos horas tras la finalización del
encuentro puesto que la presentación de una reclamación en plazo
faculta a este órgano disciplinario, si fuese menester, para recabar
informe ampliatorio de los árbitros y someterlo a posible
contradicción por parte de los clubes interesados. En este caso, tal
solicitud resulta innecesaria que sea realizada de nuevo por obrar ya
practicada por lo que, por economía procedimental y en virtud del
principio antiformalista y del principio pro competitione, procede
tener por evacuado dicho informe sin necesidad de reiterar su
solicitud y emisión.”
Resulta
interesante el argumento esgrimido en esta resolución a este
respecto, ya que se pretende convalidar el acto nulo que sería el
ANEXO presentado fuera de plazo, justificando que el Juez Único
podría de oficio requerir esta información. Pero la realidad de los
hechos que esta parte puso de manifiesto era que nunca se realizó
tal requerimiento, dicha información no había sido solicitada por
tanto no podía adjuntarse al procedimiento.
En
este sentido conviene recordar que el Artículo 47 del Código
Disciplinario RFEF nos dice que “No
podrán aportarse en apelación, como documentos o instrumentos de
prueba, aquéllos que, estando disponibles para presentar en
instancia, no se utilizaron ante ésta dentro del término preclusivo
que establece el artículo 26.3 del presente Ordenamiento.”
Esto implicaba que ni el ANEXO sería válido por ser extemporáneo ni se puede tener en cuenta como un requerimiento de oficio realizado por el Juzgador, porque simplemente en ningún momento el Juez Único solicitó dicha información. Por tanto estando precluído el trámite de aportación de pruebas, y con base en el artículo 47 no se podría tener en consideración en esta fase de recurso ante el Juez de Apelación el contenido de dicho ANEXO, precisamente porque en la fase de instancia no se aportó como instrumento de prueba estando disponible, habiendo precluído el trámite para su práctica.
Recordemos
la invalidez de las pruebas obtenidas ilícitamente con base en los
principios del derecho sancionador al que los órganos disciplinarios
federativos deberán atenerse tal y como se recoge en el artículo 7
del Código Disciplinario de esta RFEF.
Teniendo
en cuenta este argumento, el Tribunal lo toma en consideración y
realiza una última apreciación en relación al principio pro
competitione que entendíamos que el Juez único aplicaba de forma
errónea.
Como es sabido podríamos definir el principio pro competitione como un principio informador del derecho disciplinario deportivo que implica una exaltación de la competición como bien jurídico preferente a los principios generales del procedimiento sancionador. Este principio tendría como base el artículo 82 de la ley del deporte que dispone que el procedimiento ordinario aplicable apara la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición deberá asegurar el normal desarrollo de la competición.
En
palabras del TAD, «la disciplina
deportiva ha de atender cuidadosamente al principio pro competitione,
lo que implica, junto a las normas reglamentarias que regulan
procedimientos breves y plazos preclusivos, que ha de evitarse que
sea utilizada para la manipulación de las competiciones, el
falseamiento de los resultados o la obtención mediante argucias
jurídicas de lo que no se obtiene en los terrenos de juego».
Dicho
esto entendíamos que la aplicación de este principio implicaría la
validación del Acta Arbitral del partido ya que finalizado con las
decisiones tomadas en el mismo, estas fueron admitidas y ambos
equipos dieron por válido el resultado consignado en el Acta que
resulta legalmente ser la única válida.
Por tanto entendíamos que acogerse a interpretaciones contra legem para posibilitar un rearbitraje de este partido, que llevaría a la celebración, nuevamente, de parte del mismo, implicaría ir en contra de este principio con el perjuicio que supondría para el normal desarrollo de la competición.
Este argumento lo refrenda el Tribunal al manifestar que “El principio pro competitione impide la revisión con posterioridad, salvo que un equipo formule reclamación al acta arbitral y en el seno de la misma se pida informe al equipo arbitral… El principio pro competitione establece unos plazos preclusivos para la ampliación de los hechos por el equipo arbitral y un sistema de revisión rogada no de oficio de las decisiones arbitrales.”
Es
por ello que concluye el Tribunal que “Recibido el anexo
ampliatorio del equipo arbitral, podrían adoptarse las decisiones
disciplinarias que procediesen respecto del equipo arbitral, pero en
ningún supuesto puede estimarse conforme a Derecho que dada su
extemporaneidad, el juez único dé traslado a los clubes para
alegaciones”. Por lo que esta actuación “supone iniciar
un procedimiento de revisión de oficio de lo acaecido en un
encuentro”.
Y
recuerda que el artículo 220 del Reglamento General de la RFEF
establece claramente el plazo de 24 horas para la presentación de la
ampliación del acta arbitral, y dicho plazo, al igual que el fijado
para la presentación de reclamaciones, obedecen al principio pro
competitione,
que tiene carácter esencial para el normal desarrollo de la
competición, de la cual inevitablemente incluso los errores
arbitrales forman parte.
Por
lo que no todas las decisiones, aún siendo erróneas, aún
admitiéndose que tengan tal consideración tal y como refleja el
Juez de apelación en su resolución, pueden ser revisadas, so pena
de convertir en absolutamente inestables los resultados, con la
quiebra de la competición. Los errores en la aplicación de las
reglas de juego quedan convalidados por el transcurso del tiempo.
Por
último acaba el Tribunal afirmando que “Debe
respetarse la clara vocación integradora de los principios de
legalidad y seguridad jurídica, propios del derecho administrativo
sancionador, y pro competitione, propio del derecho deportivo, sobre
todo en materia disciplinaria, la eficacia convalidadora del
transcurso del tiempo. La doctrina pro-competitione establece en la
vertiente activa que todos los operadores deportivos tienen la
obligación de hacer todo lo posible para que el encuentro se celebre
según el calendario y de acuerdo con la normativa federativa; y en
su vertiente pasiva, que los mismos operadores deportivos, incluidos
los equipos arbitrales y los órganos disciplinarios, deben
abstenerse de cualquier actuación, que, fuera de los cauces
expresamente previstos, puedan llevar a subvertir el resultado de los
encuentros. Y admitir como válida la actuación federativa en el
presente supuesto, conculcaría esta vertiente pasiva de la doctrina
pro-competitione, motivo por el cual procede revocar la resolución
recurrida.”
Vista la argumentación del Tribunal Administrativo del Deporte ha de quedar claro que el principio pro competitione ha de servir al desarrollo normal y sin dilaciones de las competiciones deportivas, sobretodo en un caso como el expuesto en el que se retuerce la normativa alterandose de este modo el correcto desarrollo de la competición.
Puedes acceder a la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte haciendo click aquí