¿Podría el Mutua Madrid Open prohibir participar a Djokovic?

Tras el culebrón Djokovic y su deportación de Australia por no cumplir con la normativa que tiene este pais para acceder por cuestiones Covid parece que la cosa no quedará ahí y aparte de la noticia de que Roland Garros exigiría la vacunación para competir aparece en el escenario el Mutua Madrid Open y la posibilidad de que en este torneo se exija estar vacunado para poder participar en él.

La pregunta que nos viene a la cabeza en un primer momento es si estos torneos pueden imponer estas normas de motu propio. A lo que el sentido común nos dice que si ellos ponen las normas pues podrán hacerlo.

Pero hay un elemento que creo que podría entrar en juego que introduciría un nuevo factor a tener en cuenta que puede causar dudas ateniéndonos al derecho de la competencia.

Asumimos que los distintos Estados miembros de la UE pueden imponer una serie de medidas sanitarias para acceder a los mismos pero ¿una entidad privada puede restringir la libre circulación de trabajadores o la libre prestación de servicios imponiendo medidas más gravosas?

Desconozo si el caso de Roland Garros tiene respaldo de la normativa francesa de acceso al país o para participar en eventos deportivos de este nivel, pero en caso de no ser así podría ser también discutible su actitud.

Pero en el caso español la situación es clara, los deportistas pueden acceder con una pcr negativa en las últimas 72 horas sin necesidad de estar vacunados.

Por un lado tanto el Mutua Madrid Open como Novak Djokovic como deportista, o prestador de servicios (el famoso caso Deliege explica muy bien esta situación), entrarían dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre competencia, ya que más allá de que sea una actividad deportiva también tiene una clara finalidad económica, tanto por parte del torneo como por parte del tenista, que aparte de la lucha por los premios en metálico tiene detrás una serie de patrocinadores que le pagan unas cantidades de dinero importantes por su rendimiento deportivo.

Por tanto siguiendo al TJUE que ha repetido en numerosas ocasiones que «el deporte está sujeto al derecho comunitario en la medida en que constituye una actividad económica» no debería de haber dudas en este sentido.

Pero volvamos a la pregunta¿podría el Mutua Madrid Open limitar por encima de los requisitos legales la participación de este u otros deportistas exigiéndoles la vacunación obligatoria?

Para intentar aclarar esta cuestión veamos algunos precedentes que pueden ayudar.

Si rememoramos la sentencia de 26 de enero de 2005, Piau/Comisión, en su párrafo 70 exponía que “cuando una normativa encomienda a una persona jurídica que organiza y explota comercialmente ella misma competiciones la potestad de designar a las personas autorizadas a organizar dichas competiciones y de fijar las condiciones en las que estas últimas se organizan, concede a dicha entidad una ventaja evidente sobre sus competidores. Por tanto, dicho derecho puede llevar a la empresa que lo ostenta a impedir el acceso de otros operadores al mercado afectado. Por consiguiente, el ejercicio de esta función normativa debe estar sujeto a límites, obligaciones o control para evitar que la persona jurídica de que se trate pueda falsear la competencia favoreciendo las competiciones que organiza o aquellas en cuya organización participa.”

Por lo que parece claro que el control sobre estos torneos y las normas que impongan se encuentran bajo la observancia del derecho de la competencia.

Dicho esto tendremos que analizar cuándo la normativa impuesta por estos eventos u organizaciones deportivas estaría justificada y entraría dentro de lo que se conoce como objetivos legítimos con base en el artículo 101 TFUE.

En el famoso asunto que afectó a la Federación Internacional de Patinaje (ISU) se intentaban justificar unas normas de ilegibilidad de patinadores con las sanciones pertinentes por competir en eventos no federativos con base en las apuestas deportivas y el control que se establecía a través de los eventos federativos y por tanto en los que no lo eran habría cierto descontrol con el consiguiente riesgo.

En este caso la ISU tuvo que modificar sus normas por no entenderse ajustadas a esos objetivos legítimos.

Sin embargo en el también famoso caso Meca medina nos decía el TJUE que las restricciones derivadas de una decisión de asociación de empresas no están sujetas a la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE si cumplen dos requisitos acumulativos. En primer lugar, la restricción debe ser inherente a la consecución de objetivos legítimos y, en segundo lugar, debe ser proporcionada con respecto a dichos objetivos”

Pero también dejaba claro que “las normas que rigen la actividad [deportiva] deben satisfacer los requisitos de dichas disposiciones, que, en particular, buscan garantizar la libertad de circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento, la libertad para prestar servicios o para la competencia ”.

En definitiva el Tribunal resolvía que “no se puede concluir que las restricciones impuestas por ese umbral ( en relación a límites de nandrolona )a los deportistas profesionales vayan más allá de lo necesario para garantizar el desarrollo y buen funcionamiento de las competiciones deportivas”

Dicho esto la CNMC aclaró con bastante precisión lo que se considera como objetivo legítimo en relación al 101 TFUE en su resolución de 11 de abril de 2017. Expte. S/DC/0558/15 ACB, en la que decía que “entre los objetivos legítimos que pueden perseguir las reglamentaciones deportivas en relación al buen funcionamiento de la competición se encontrarían la protección de la salud de los atletas participantes, la seguridad de los espectadores, la incertidumbre de los resultados deportivos, la formación deportiva de la juventud y, también, la estabilidad financiera de los equipos y clubes participantes en la competición.”

Pero a mayores aclaraba también que para no infringir la normativa de competencia “la regulación deportiva que causa la restricción debe ser idónea para alcanzar el objetivo perseguido, proporcional y ser aplicada de una manera transparente, objetiva y no discriminatoria” habiendo de ser tratada la proporcionalidad de cada restricción de forma individual “teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodean el caso.”

Ciertamente visto lo anterior parece que pueden existir dudas y argumentos en ambas direcciones, ya que una regulación que exija la vacunación obligatoria incidiría en la salud de los jugadores o en la seguridad de los participantes, pero también es cierto que existe una normativa nacional que mientras no cambie parece también adecuada para garantizar esa protección.

También podría entenderse que después del revuelo formado por el caso Djokovic tal vez no sería proporcional esta medida e incluso se la podría tildar de discriminatoria, aunque también a sensu contrario esto podría dar pie a que se creara un referente contra la vacunación que supondría un riesgo para la población a la vista de la situación en la que nos encontramos.

Si has leído hasta aquí y esperabas una respuesta contundente siento la decepción pero no la tengo, aunque con la normativa actual me inclinaría a que el objetivo legítimo no estaría del todo justificado ya que con la obligatoriedad de una pcr negativa se podría acreditar esa protección, lo que no justificaría una restricción a la libre prestación de servicios y en definitiva a la competencia. Aunque la otra postura también es defendible, es decir ni si ni no ni blanco ni negro.

Un par de consideraciones sobre el tema estrella de hoy

Superleague vs UEFA (redoble de tambor)

Como a estas alturas ya hay opiniones para todos los gustos, me gustaría soltar mi rollo ya que precisamente mi tema de tesis va por estas lides, y cual Paco Umbral yo vengo a hablar de mi libro.

Empiezo

1-La guerra dialéctica basada en el chincha rabiña entre UEFA y superleague parece más sacada de un patio de colegio que de unos estamentos serios que supongo que, a la UEFA me refiero, algo habría oído sobre esto y no le pillaría de sorpresa.

En mi opinión la amenaza de echar a los clubes disidentes de las competiciones se caerá por su propio peso, precisamente por la posición de dominio que tienen las federaciones deportivas nacionales ( la UEFA no lo es, pero para no extenderme dejémoslo en que más o menos) y abusar de esa posición de dominio para echarlos parece un poco cogido por los pelos ( en el próximo número de la revista española de derecho deportivo saldrá un artículo mío sobre esto que no se si solventará dudas pero seguramente ayudará con el insomnio de mucha gente).
Si lo que quiere es torpedear la superleague no tiene más que contra programar los partidos oficiales con los extraoficiales, y que elijan ellos qué jugar(ahí si que hay causa sancionable si no juegan), se me ocurre así de golpe tomando el café.

2-Por parte de la superleague, obviamente «nada les impide» participar en eventos fuera de las competiciones «oficiales». Parafraseando al insigne Rodrigo Rato «es el mercado, amigo».
Si embargo una duda me asalta, ya que las intenciones de esta competición no han sido ocultadas a nadie, «quiero más pasta». La cuestión a analizar será ver que tipo de organización se constituye, con qué reglas y si esto no va a devenir en una concentración irregular de empresas, llamémosle cártel por ejemplo, que formada por los clubes más potentes se dediquen a controlar el mercado restringiendo de alguna forma la competencia y el acceso a ingresos de los clubes pequeños.(la CNMC sancionó a la ACB por algo parecido).

Me he acabado el café. Fin

Sobre la extemporaneidad de un anexo arbitral según la normativa RFEF y el principio pro competitione

En estos días el Tribunal Administrativo del Deporte resolvió favorablemente al recurso que se había planteado desde este despacho contra la RFEF en relación a la repetición de un partido de la tercera división nacional de fútbol sala en el que el árbitro del encuentro adjunta un anexo al acta arbitral fuera del plazo de las 24 horas conferido al efecto y en virtud de la misma se concede plazo de alegaciones a las partes involucradas llegando primero el Juez único de competición y posteriormente el comité de apelación de la RFEF a la conclusión de que se debería repetir los últimos minutos del partido, lo que trajo como consecuencia que el ahora recurrente que había terminado el partido con victoria perdiera el encuentro en la repetición de esos minutos.

La cuestión que se planteaba por esta parte, como bien reflejó el Tribunal en su resolución, partía de la base de que la ampliación del acta y por consiguiente las alegaciones efectuadas por el equipo contrario no pueden tener validez alguna por estar la primera presentada fuera de plazo y por no constituir las segundas impugnación del acta en los términos previstos en los reglamentos federativos, y en todo caso vulnerando el principio pro competitione.

Esta extemporaneidad que se alegaba era manifiesta y no existía discrepancia en la misma ya que la propia RFEF enviaba un correo electrónico a las partes en el que decía lo siguiente:

Buenos días:

Adjunto email recibido de los árbitros del partido de Tercera División Nacional entre el XXXX y el XXXX correspondiente a la jornada X disputado el 09-11-2019, en el que se reflejan unos hechos de relevancia que no recoge el acta del mismo.

La ampliación – anexo ha sido enviada por los colegiados a ambos equipos por email debido a que, por haber pasado 24 h, no se le ha permitido realizarlo con el acta electrónica.

Para cualquier aclaración no dudéis en contactar conmigo.

Gracias y un abrazo.”

Vista esta comunicación, el Juez Único de competición de Nacional Senior Masculino FS Tercera División Nacional a la vista del escrito de ampliación al acta arbitral acordó “Dar traslado del citado anexo a los clubes XXXX y XXXX para que por escrito y en el plazo de 24 horas formulen las alegaciones que estimen convenientes en defensa de sus derechos.”

La cuestión en definitiva es que siendo conscientes de la extemporaneidad del anexo ampliatorio al acta arbitral que fue presentado fuera del plazo de 24 horas y así se hace constar expresamente al indicarse que fue remitido por mail por cuando al haber transcurrido dicho plazo la plataforma habilitada al efecto impedía su presentación, se admite como válido este Anexo y se concede trámite de alegaciones al mismo.

Es más, esta presentación extemporánea es admitida implícitamente por las dos resoluciones dictadas en vía federativa. La de instancia que, eludiendo la cuestión planteada, fundamenta la decisión en que la reclamación del Xxxx ha de tener la consideración de reclamación al acta y por tanto, apreciado el error de aplicación de las normas, estima procedente la reanudación y la del Juez único de apelación, que, implícitamente admite tal presentación extemporánea y centra la argumentación de la decisión desestimatoria en que los hechos concernientes a la jugada no son discutidos sino reconocidos por el club recurrente y por tanto, existiendo reclamación del club Xxxx, procede la decisión adoptada de repetición del partido.

El planteamiento del que partimos en nuestra reclamación es que las alegaciones que se presentan son al referido ANEXO, es decir a un documento extemporáneo y por tanto nulo de pleno derecho. Por lo que cualquier acto realizado con base en ese documento nulo será igualmente nulo.

Recordemos que se consideran actos nulos de pleno derecho los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como es el caso, por la extemporaneidad de este ANEXO. Y cuando un acto es nulo con nulidad absoluta o de pleno derecho su ineficacia es intrínseca y por ello carece ab initio de efectos jurídicos sin necesidad de su previa impugnación. Ello comporta como consecuencia tanto la ineficacia inmediata ipso iure del acto, es decir, que el acto es inválido por sí mismo, como que supone la nulidad de los actos posteriores que traigan causa del acto nulo.

Es por ello que no se podrían tomar en consideración unas alegaciones derivadas de un acto nulo de pleno derecho.

Pero tal y como dice el Tribunal, el Juez Único modifica el argumento y olvidándose de la extemporaneidad manifiesta que “A partir de este hecho poca importancia tiene que el anexo hubiera sido enviado con más o menos horas tras la finalización del encuentro puesto que la presentación de una reclamación en plazo faculta a este órgano disciplinario, si fuese menester, para recabar informe ampliatorio de los árbitros y someterlo a posible contradicción por parte de los clubes interesados. En este caso, tal solicitud resulta innecesaria que sea realizada de nuevo por obrar ya practicada por lo que, por economía procedimental y en virtud del principio antiformalista y del principio pro competitione, procede tener por evacuado dicho informe sin necesidad de reiterar su solicitud y emisión.”

Resulta interesante el argumento esgrimido en esta resolución a este respecto, ya que se pretende convalidar el acto nulo que sería el ANEXO presentado fuera de plazo, justificando que el Juez Único podría de oficio requerir esta información. Pero la realidad de los hechos que esta parte puso de manifiesto era que nunca se realizó tal requerimiento, dicha información no había sido solicitada por tanto no podía adjuntarse al procedimiento.

En este sentido conviene recordar que el Artículo 47 del Código Disciplinario RFEF nos dice que “No podrán aportarse en apelación, como documentos o instrumentos de prueba, aquéllos que, estando disponibles para presentar en instancia, no se utilizaron ante ésta dentro del término preclusivo que establece el artículo 26.3 del presente Ordenamiento.”

Esto implicaba que ni el ANEXO sería válido por ser extemporáneo ni se puede tener en cuenta como un requerimiento de oficio realizado por el Juzgador, porque simplemente en ningún momento el Juez Único solicitó dicha información. Por tanto estando precluído el trámite de aportación de pruebas, y con base en el artículo 47 no se podría tener en consideración en esta fase de recurso ante el Juez de Apelación el contenido de dicho ANEXO, precisamente porque en la fase de instancia no se aportó como instrumento de prueba estando disponible, habiendo precluído el trámite para su práctica.

Recordemos la invalidez de las pruebas obtenidas ilícitamente con base en los principios del derecho sancionador al que los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse tal y como se recoge en el artículo 7 del Código Disciplinario de esta RFEF.

Teniendo en cuenta este argumento, el Tribunal lo toma en consideración y realiza una última apreciación en relación al principio pro competitione que entendíamos que el Juez único aplicaba de forma errónea.

Como es sabido podríamos definir el principio pro competitione como un principio informador del derecho disciplinario deportivo que implica una exaltación de la competición como bien jurídico preferente a los principios generales del procedimiento sancionador. Este principio tendría como base el artículo 82 de la ley del deporte que dispone que el procedimiento ordinario aplicable apara la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición deberá asegurar el normal desarrollo de la competición.

En palabras del TAD, «la disciplina deportiva ha de atender cuidadosamente al principio pro competitione, lo que implica, junto a las normas reglamentarias que regulan procedimientos breves y plazos preclusivos, que ha de evitarse que sea utilizada para la manipulación de las competiciones, el falseamiento de los resultados o la obtención mediante argucias jurídicas de lo que no se obtiene en los terrenos de juego».

Dicho esto entendíamos que la aplicación de este principio implicaría la validación del Acta Arbitral del partido ya que finalizado con las decisiones tomadas en el mismo, estas fueron admitidas y ambos equipos dieron por válido el resultado consignado en el Acta que resulta legalmente ser la única válida.

Por tanto entendíamos que acogerse a interpretaciones contra legem para posibilitar un rearbitraje de este partido, que llevaría a la celebración, nuevamente, de parte del mismo, implicaría ir en contra de este principio con el perjuicio que supondría para el normal desarrollo de la competición.

Este argumento lo refrenda el Tribunal al manifestar que “El principio pro competitione impide la revisión con posterioridad, salvo que un equipo formule reclamación al acta arbitral y en el seno de la misma se pida informe al equipo arbitral… El principio pro competitione establece unos plazos preclusivos para la ampliación de los hechos por el equipo arbitral y un sistema de revisión rogada no de oficio de las decisiones arbitrales.”

Es por ello que concluye el Tribunal que “Recibido el anexo ampliatorio del equipo arbitral, podrían adoptarse las decisiones disciplinarias que procediesen respecto del equipo arbitral, pero en ningún supuesto puede estimarse conforme a Derecho que dada su extemporaneidad, el juez único dé traslado a los clubes para alegaciones”. Por lo que esta actuación “supone iniciar un procedimiento de revisión de oficio de lo acaecido en un encuentro”.

Y recuerda que el artículo 220 del Reglamento General de la RFEF establece claramente el plazo de 24 horas para la presentación de la ampliación del acta arbitral, y dicho plazo, al igual que el fijado para la presentación de reclamaciones, obedecen al principio pro competitione, que tiene carácter esencial para el normal desarrollo de la competición, de la cual inevitablemente incluso los errores arbitrales forman parte.

Por lo que no todas las decisiones, aún siendo erróneas, aún admitiéndose que tengan tal consideración tal y como refleja el Juez de apelación en su resolución, pueden ser revisadas, so pena de convertir en absolutamente inestables los resultados, con la quiebra de la competición. Los errores en la aplicación de las reglas de juego quedan convalidados por el transcurso del tiempo.

Por último acaba el Tribunal afirmando que “Debe respetarse la clara vocación integradora de los principios de legalidad y seguridad jurídica, propios del derecho administrativo sancionador, y pro competitione, propio del derecho deportivo, sobre todo en materia disciplinaria, la eficacia convalidadora del transcurso del tiempo. La doctrina pro-competitione establece en la vertiente activa que todos los operadores deportivos tienen la obligación de hacer todo lo posible para que el encuentro se celebre según el calendario y de acuerdo con la normativa federativa; y en su vertiente pasiva, que los mismos operadores deportivos, incluidos los equipos arbitrales y los órganos disciplinarios, deben abstenerse de cualquier actuación, que, fuera de los cauces expresamente previstos, puedan llevar a subvertir el resultado de los encuentros. Y admitir como válida la actuación federativa en el presente supuesto, conculcaría esta vertiente pasiva de la doctrina pro-competitione, motivo por el cual procede revocar la resolución recurrida.”

Vista la argumentación del Tribunal Administrativo del Deporte ha de quedar claro que el principio pro competitione ha de servir al desarrollo normal y sin dilaciones de las competiciones deportivas, sobretodo en un caso como el expuesto en el que se retuerce la normativa alterandose de este modo el correcto desarrollo de la competición.

Puedes acceder a la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte haciendo click aquí

El TJUE resuelve nuevamente en favor de la libre circulación de personas en la UE en contra de un reglamento federativo

Aunque el tema relativo a la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito del deporte se remonta a los años 70, recordemos la Sentencia pionera de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, EU:C:1974:140; y la más que famosa de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463 . El TSJUE en Sentencia de 13 de Junio de 2019 vuelve a pronunciarse sobre esta cuestión, muchas veces controvertida, o dificil de asimilar por las federaciones deportivas nacionales, ya que a su monopolio deportivo se le suman los sentimientos de identidad o pertenencia a una región sobretodo a la hora de regular las competiciones de ámbito nacional.

La cuestión es que estas reglamentaciones federativas que normalmente son excluyentes para los nacionales de otros estados por lo general chocan con los principios de libre circulación de personas y la libre prestación de servicios enunciados en el artículo 3, letra c), del Tratado CEE (derogado por el Tratado de Lisboa), remplazado fundamentalmente por los artículos 3 TFUE a 6 TFUE y que su defensa resulta un objetivo primordial de la Unión Europea.

En este asunto C‑22/18 entre TopFit eV, Daniele Biffi y Deutscher Leichtathletikverband eV, se plantea como cuestión prejudicial si la exclusión del señor Biffi de los campeonatos de Alemania de atletismo senior, cumpliendo éste con todos los requisitos para ello salvo el de la nacionalidad contravenían los Artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE .

En este contexto, el Amtsgericht Darmstadt (Tribunal de lo Civil y Penal de Darmstadt, Alemania) decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE en el sentido de que constituye una discriminación ilícita una disposición contenida en el reglamento de atletismo de una federación de un Estado miembro que supedita la participación en los campeonatos nacionales a la nacionalidad del Estado miembro?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE en el sentido de que una federación [deportiva] de un Estado miembro discrimina de forma ilícita a los deportistas aficionados que no posean la nacionalidad del Estado miembro en cuestión al permitirles tomar parte en campeonatos nacionales pero solo como competidores “fuera de clasificación” o “sin clasificación” y sin poder participar en las finales?

3)      ¿Deben interpretarse los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE en el sentido de que una federación [deportiva] de un Estado miembro discrimina de forma ilícita a los deportistas aficionados que no posean la nacionalidad del Estado miembro en cuestión al excluirlos de la concesión de títulos o de las clasificaciones nacionales?»


Ante estas cuestiones el TJUE declara que » la situación de un ciudadano de la Unión que ha hecho uso de su libertad de circulación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 18 TFUE, que consagra el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad (sentencia de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius, C‑247/17, EU:C:2018:898, apartado 27)» y que «el Derecho de la Unión garantiza a todo nacional de un Estado miembro tanto la libertad de dirigirse a otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia o ajena como la libertad de residir en este último Estado después de haber ejercido en el dicha actividad y que el acceso a las actividades recreativas que se ofrecen en dicho Estado constituye el corolario de la libertad de circulación (sentencia de 7 de marzo de 1996, Comisión/Francia, C‑334/94, EU:C:1996:90, apartado 21). «

A la vista de estas declaraciones la resolución se antojaba bastante encaminada y sobre todo si tenemos en cuenta tanto las Sentencias referidas por el Tribunal como las ya citadas Walrave y Bosman, por lo que no resulta sorprendente la declaración del TJUE que dice lo siguiente:


«Los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de una federación deportiva nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un ciudadano de la Unión Europea que tiene la nacionalidad de otro Estado miembro, que reside desde hace muchos años en el territorio del Estado miembro al que pertenece esta federación y donde practica la carrera de atletismo como aficionado en la categoría sénior, no puede participar en los campeonatos nacionales en estas disciplinas con el mismo derecho que los nacionales o solo puede participar en los mismos «fuera de clasificación» o «sin clasificación», sin poder acceder a las finales y sin poder obtener el título de campeón nacional, salvo que esta normativa esté justificada por consideraciones objetivas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido, extremo este que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. «

Nos encontramos, por tanto, nuevamente ante una limitación a la potestad regulatoria de las federaciones deportivas nacionales por el TJUE que, como ya ha pasado en casos anteriores, (véase C-519/04 P, Meca Medina, o UE formal antitrust investigation into International Skating Union ) se encuentran con el Tratado de Funcionamiento de la UE a la hora de establecer restricciones en su reglamentación a sus deportistas, en lo que a limitaciones para competir se refieren.


Para acceder a la Sentencia haz clic aquí

El Tribunal General de la UE anula la Decisión de la Comisión que calificaba de ayuda estatal el régimen fiscal de cuatro clubes de fútbol profesional españoles

Poniéndonos en antecedentes, como ya sabemos la ley del deporte de 1990 obligó a todos los clubes deportivos profesionales españoles a reconvertirse en sociedades anónimas deportivas con objeto de fomentar una gestión más responsable de su actividad. Se estableció sin embargo una excepción: los clubes deportivos profesionales que hubieran obtenido resultados económicos positivos en los ejercicios anteriores a la aprobación de la Ley podían optar por seguir funcionando bajo la forma de clubes deportivos.

Cuatro clubes de fútbol profesional se acogieron a esta posibilidad: el Fútbol Club Barcelona (Barcelona), el Club Atlético Osasuna (Pamplona), el Athletic Club (Bilbao) y el Real Madrid Club de Fútbol (Madrid).

Como personas jurídicas sin ánimo de lucro, a diferencia de las S.A.D., estos clubes tuvieron así derecho a un tipo de gravamen específico sobre sus rendimientos, que hasta 2016 fue inferior al tipo de gravamen aplicable a las S.A.D.

En una Decisión de 2016, la Comisión declaró que España había establecido ilegalmente una ayuda en forma de privilegio fiscal en el impuesto de sociedades en favor de los cuatro clubes de fútbol profesional mencionados. Según la Comisión, este régimen no era compatible con el mercado interior, por lo que ordenó a España que lo suprimiera y que recuperase con carácter inmediato y efectivo de los beneficiarios el importe de la ayuda otorgada.

Mediante sentencia de 26 de Febrero de 2019 en el asunto T-865/16, Fútbol Club Barcelona/Comisión, el Tribunal General anula la Decisión de la Comisión.

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