Sobre la extemporaneidad de un anexo arbitral según la normativa RFEF y el principio pro competitione

En estos días el Tribunal Administrativo del Deporte resolvió favorablemente al recurso que se había planteado desde este despacho contra la RFEF en relación a la repetición de un partido de la tercera división nacional de fútbol sala en el que el árbitro del encuentro adjunta un anexo al acta arbitral fuera del plazo de las 24 horas conferido al efecto y en virtud de la misma se concede plazo de alegaciones a las partes involucradas llegando primero el Juez único de competición y posteriormente el comité de apelación de la RFEF a la conclusión de que se debería repetir los últimos minutos del partido, lo que trajo como consecuencia que el ahora recurrente que había terminado el partido con victoria perdiera el encuentro en la repetición de esos minutos.

La cuestión que se planteaba por esta parte, como bien reflejó el Tribunal en su resolución, partía de la base de que la ampliación del acta y por consiguiente las alegaciones efectuadas por el equipo contrario no pueden tener validez alguna por estar la primera presentada fuera de plazo y por no constituir las segundas impugnación del acta en los términos previstos en los reglamentos federativos, y en todo caso vulnerando el principio pro competitione.

Esta extemporaneidad que se alegaba era manifiesta y no existía discrepancia en la misma ya que la propia RFEF enviaba un correo electrónico a las partes en el que decía lo siguiente:

Buenos días:

Adjunto email recibido de los árbitros del partido de Tercera División Nacional entre el XXXX y el XXXX correspondiente a la jornada X disputado el 09-11-2019, en el que se reflejan unos hechos de relevancia que no recoge el acta del mismo.

La ampliación – anexo ha sido enviada por los colegiados a ambos equipos por email debido a que, por haber pasado 24 h, no se le ha permitido realizarlo con el acta electrónica.

Para cualquier aclaración no dudéis en contactar conmigo.

Gracias y un abrazo.”

Vista esta comunicación, el Juez Único de competición de Nacional Senior Masculino FS Tercera División Nacional a la vista del escrito de ampliación al acta arbitral acordó “Dar traslado del citado anexo a los clubes XXXX y XXXX para que por escrito y en el plazo de 24 horas formulen las alegaciones que estimen convenientes en defensa de sus derechos.”

La cuestión en definitiva es que siendo conscientes de la extemporaneidad del anexo ampliatorio al acta arbitral que fue presentado fuera del plazo de 24 horas y así se hace constar expresamente al indicarse que fue remitido por mail por cuando al haber transcurrido dicho plazo la plataforma habilitada al efecto impedía su presentación, se admite como válido este Anexo y se concede trámite de alegaciones al mismo.

Es más, esta presentación extemporánea es admitida implícitamente por las dos resoluciones dictadas en vía federativa. La de instancia que, eludiendo la cuestión planteada, fundamenta la decisión en que la reclamación del Xxxx ha de tener la consideración de reclamación al acta y por tanto, apreciado el error de aplicación de las normas, estima procedente la reanudación y la del Juez único de apelación, que, implícitamente admite tal presentación extemporánea y centra la argumentación de la decisión desestimatoria en que los hechos concernientes a la jugada no son discutidos sino reconocidos por el club recurrente y por tanto, existiendo reclamación del club Xxxx, procede la decisión adoptada de repetición del partido.

El planteamiento del que partimos en nuestra reclamación es que las alegaciones que se presentan son al referido ANEXO, es decir a un documento extemporáneo y por tanto nulo de pleno derecho. Por lo que cualquier acto realizado con base en ese documento nulo será igualmente nulo.

Recordemos que se consideran actos nulos de pleno derecho los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como es el caso, por la extemporaneidad de este ANEXO. Y cuando un acto es nulo con nulidad absoluta o de pleno derecho su ineficacia es intrínseca y por ello carece ab initio de efectos jurídicos sin necesidad de su previa impugnación. Ello comporta como consecuencia tanto la ineficacia inmediata ipso iure del acto, es decir, que el acto es inválido por sí mismo, como que supone la nulidad de los actos posteriores que traigan causa del acto nulo.

Es por ello que no se podrían tomar en consideración unas alegaciones derivadas de un acto nulo de pleno derecho.

Pero tal y como dice el Tribunal, el Juez Único modifica el argumento y olvidándose de la extemporaneidad manifiesta que “A partir de este hecho poca importancia tiene que el anexo hubiera sido enviado con más o menos horas tras la finalización del encuentro puesto que la presentación de una reclamación en plazo faculta a este órgano disciplinario, si fuese menester, para recabar informe ampliatorio de los árbitros y someterlo a posible contradicción por parte de los clubes interesados. En este caso, tal solicitud resulta innecesaria que sea realizada de nuevo por obrar ya practicada por lo que, por economía procedimental y en virtud del principio antiformalista y del principio pro competitione, procede tener por evacuado dicho informe sin necesidad de reiterar su solicitud y emisión.”

Resulta interesante el argumento esgrimido en esta resolución a este respecto, ya que se pretende convalidar el acto nulo que sería el ANEXO presentado fuera de plazo, justificando que el Juez Único podría de oficio requerir esta información. Pero la realidad de los hechos que esta parte puso de manifiesto era que nunca se realizó tal requerimiento, dicha información no había sido solicitada por tanto no podía adjuntarse al procedimiento.

En este sentido conviene recordar que el Artículo 47 del Código Disciplinario RFEF nos dice que “No podrán aportarse en apelación, como documentos o instrumentos de prueba, aquéllos que, estando disponibles para presentar en instancia, no se utilizaron ante ésta dentro del término preclusivo que establece el artículo 26.3 del presente Ordenamiento.”

Esto implicaba que ni el ANEXO sería válido por ser extemporáneo ni se puede tener en cuenta como un requerimiento de oficio realizado por el Juzgador, porque simplemente en ningún momento el Juez Único solicitó dicha información. Por tanto estando precluído el trámite de aportación de pruebas, y con base en el artículo 47 no se podría tener en consideración en esta fase de recurso ante el Juez de Apelación el contenido de dicho ANEXO, precisamente porque en la fase de instancia no se aportó como instrumento de prueba estando disponible, habiendo precluído el trámite para su práctica.

Recordemos la invalidez de las pruebas obtenidas ilícitamente con base en los principios del derecho sancionador al que los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse tal y como se recoge en el artículo 7 del Código Disciplinario de esta RFEF.

Teniendo en cuenta este argumento, el Tribunal lo toma en consideración y realiza una última apreciación en relación al principio pro competitione que entendíamos que el Juez único aplicaba de forma errónea.

Como es sabido podríamos definir el principio pro competitione como un principio informador del derecho disciplinario deportivo que implica una exaltación de la competición como bien jurídico preferente a los principios generales del procedimiento sancionador. Este principio tendría como base el artículo 82 de la ley del deporte que dispone que el procedimiento ordinario aplicable apara la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición deberá asegurar el normal desarrollo de la competición.

En palabras del TAD, «la disciplina deportiva ha de atender cuidadosamente al principio pro competitione, lo que implica, junto a las normas reglamentarias que regulan procedimientos breves y plazos preclusivos, que ha de evitarse que sea utilizada para la manipulación de las competiciones, el falseamiento de los resultados o la obtención mediante argucias jurídicas de lo que no se obtiene en los terrenos de juego».

Dicho esto entendíamos que la aplicación de este principio implicaría la validación del Acta Arbitral del partido ya que finalizado con las decisiones tomadas en el mismo, estas fueron admitidas y ambos equipos dieron por válido el resultado consignado en el Acta que resulta legalmente ser la única válida.

Por tanto entendíamos que acogerse a interpretaciones contra legem para posibilitar un rearbitraje de este partido, que llevaría a la celebración, nuevamente, de parte del mismo, implicaría ir en contra de este principio con el perjuicio que supondría para el normal desarrollo de la competición.

Este argumento lo refrenda el Tribunal al manifestar que “El principio pro competitione impide la revisión con posterioridad, salvo que un equipo formule reclamación al acta arbitral y en el seno de la misma se pida informe al equipo arbitral… El principio pro competitione establece unos plazos preclusivos para la ampliación de los hechos por el equipo arbitral y un sistema de revisión rogada no de oficio de las decisiones arbitrales.”

Es por ello que concluye el Tribunal que “Recibido el anexo ampliatorio del equipo arbitral, podrían adoptarse las decisiones disciplinarias que procediesen respecto del equipo arbitral, pero en ningún supuesto puede estimarse conforme a Derecho que dada su extemporaneidad, el juez único dé traslado a los clubes para alegaciones”. Por lo que esta actuación “supone iniciar un procedimiento de revisión de oficio de lo acaecido en un encuentro”.

Y recuerda que el artículo 220 del Reglamento General de la RFEF establece claramente el plazo de 24 horas para la presentación de la ampliación del acta arbitral, y dicho plazo, al igual que el fijado para la presentación de reclamaciones, obedecen al principio pro competitione, que tiene carácter esencial para el normal desarrollo de la competición, de la cual inevitablemente incluso los errores arbitrales forman parte.

Por lo que no todas las decisiones, aún siendo erróneas, aún admitiéndose que tengan tal consideración tal y como refleja el Juez de apelación en su resolución, pueden ser revisadas, so pena de convertir en absolutamente inestables los resultados, con la quiebra de la competición. Los errores en la aplicación de las reglas de juego quedan convalidados por el transcurso del tiempo.

Por último acaba el Tribunal afirmando que “Debe respetarse la clara vocación integradora de los principios de legalidad y seguridad jurídica, propios del derecho administrativo sancionador, y pro competitione, propio del derecho deportivo, sobre todo en materia disciplinaria, la eficacia convalidadora del transcurso del tiempo. La doctrina pro-competitione establece en la vertiente activa que todos los operadores deportivos tienen la obligación de hacer todo lo posible para que el encuentro se celebre según el calendario y de acuerdo con la normativa federativa; y en su vertiente pasiva, que los mismos operadores deportivos, incluidos los equipos arbitrales y los órganos disciplinarios, deben abstenerse de cualquier actuación, que, fuera de los cauces expresamente previstos, puedan llevar a subvertir el resultado de los encuentros. Y admitir como válida la actuación federativa en el presente supuesto, conculcaría esta vertiente pasiva de la doctrina pro-competitione, motivo por el cual procede revocar la resolución recurrida.”

Vista la argumentación del Tribunal Administrativo del Deporte ha de quedar claro que el principio pro competitione ha de servir al desarrollo normal y sin dilaciones de las competiciones deportivas, sobretodo en un caso como el expuesto en el que se retuerce la normativa alterandose de este modo el correcto desarrollo de la competición.

Puedes acceder a la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte haciendo click aquí