Aunque el tema relativo a la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito del deporte se remonta a los años 70, recordemos la Sentencia pionera de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, EU:C:1974:140; y la más que famosa de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463 . El TSJUE en Sentencia de 13 de Junio de 2019 vuelve a pronunciarse sobre esta cuestión, muchas veces controvertida, o dificil de asimilar por las federaciones deportivas nacionales, ya que a su monopolio deportivo se le suman los sentimientos de identidad o pertenencia a una región sobretodo a la hora de regular las competiciones de ámbito nacional.
La cuestión es que estas reglamentaciones federativas que normalmente son excluyentes para los nacionales de otros estados por lo general chocan con los principios de libre circulación de personas y la libre prestación de servicios enunciados en el artículo 3, letra c), del Tratado CEE (derogado por el Tratado de Lisboa), remplazado fundamentalmente por los artículos 3 TFUE a 6 TFUE y que su defensa resulta un objetivo primordial de la Unión Europea.
En este asunto C‑22/18 entre TopFit eV, Daniele Biffi y Deutscher Leichtathletikverband eV, se plantea como cuestión prejudicial si la exclusión del señor Biffi de los campeonatos de Alemania de atletismo senior, cumpliendo éste con todos los requisitos para ello salvo el de la nacionalidad contravenían los Artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE .
En este contexto, el Amtsgericht Darmstadt (Tribunal de lo Civil y Penal de Darmstadt, Alemania) decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Deben interpretarse los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE en el sentido de que constituye una discriminación ilícita una disposición contenida en el reglamento de atletismo de una federación de un Estado miembro que supedita la participación en los campeonatos nacionales a la nacionalidad del Estado miembro?
2) ¿Deben interpretarse los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE en el sentido de que una federación [deportiva] de un Estado miembro discrimina de forma ilícita a los deportistas aficionados que no posean la nacionalidad del Estado miembro en cuestión al permitirles tomar parte en campeonatos nacionales pero solo como competidores “fuera de clasificación” o “sin clasificación” y sin poder participar en las finales?
3) ¿Deben interpretarse los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE en el sentido de que una federación [deportiva] de un Estado miembro discrimina de forma ilícita a los deportistas aficionados que no posean la nacionalidad del Estado miembro en cuestión al excluirlos de la concesión de títulos o de las clasificaciones nacionales?»
Ante estas cuestiones el TJUE declara que » la situación de un ciudadano de la Unión que ha hecho uso de su libertad de circulación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 18 TFUE, que consagra el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad (sentencia de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius, C‑247/17, EU:C:2018:898, apartado 27)» y que «el Derecho de la Unión garantiza a todo nacional de un Estado miembro tanto la libertad de dirigirse a otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia o ajena como la libertad de residir en este último Estado después de haber ejercido en el dicha actividad y que el acceso a las actividades recreativas que se ofrecen en dicho Estado constituye el corolario de la libertad de circulación (sentencia de 7 de marzo de 1996, Comisión/Francia, C‑334/94, EU:C:1996:90, apartado 21). «
A la vista de estas declaraciones la resolución se antojaba bastante encaminada y sobre todo si tenemos en cuenta tanto las Sentencias referidas por el Tribunal como las ya citadas Walrave y Bosman, por lo que no resulta sorprendente la declaración del TJUE que dice lo siguiente:
«Los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de una federación deportiva nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un ciudadano de la Unión Europea que tiene la nacionalidad de otro Estado miembro, que reside desde hace muchos años en el territorio del Estado miembro al que pertenece esta federación y donde practica la carrera de atletismo como aficionado en la categoría sénior, no puede participar en los campeonatos nacionales en estas disciplinas con el mismo derecho que los nacionales o solo puede participar en los mismos «fuera de clasificación» o «sin clasificación», sin poder acceder a las finales y sin poder obtener el título de campeón nacional, salvo que esta normativa esté justificada por consideraciones objetivas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido, extremo este que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. «
Nos encontramos, por tanto, nuevamente ante una limitación a la potestad regulatoria de las federaciones deportivas nacionales por el TJUE que, como ya ha pasado en casos anteriores, (véase C-519/04 P, Meca Medina, o UE formal antitrust investigation into International Skating Union ) se encuentran con el Tratado de Funcionamiento de la UE a la hora de establecer restricciones en su reglamentación a sus deportistas, en lo que a limitaciones para competir se refieren.
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