Abogados y artistas

Seguro que como abogados hemos redactado en ocasiones una demanda o una contestación u  oposición a alguna que hemos calificado de obra de arte, de esas en las que tienes el día bueno y todo encaja y todo el conglomerado de ideas que habitualmente dan vueltas en tu cabeza fluyen con facilidad y redactas tu escrito con un lenguaje ágil y preciso, y al final lees y relees tu demanda con cara de satisfacción regodeándote en la maravilla que acabas de escribir y en lo novedoso de tu interpretación, investido con un manto de autoritas que te lleva a pensar que estás observando una obra de arte.

Sabemos que el resultado a nuestra genialidad puede que no acompañe, aunque esto ahora no es excesivamente relevante.

La cuestión aquí es plantearse si, esta obra maestra que hemos plasmado en un escrito de demanda o de contestación es protegible por los derechos de autor y podemos limitar su uso y defender nuestros derechos frente a un posible plagio.

Pues la respuesta es que aparentemente si. Eso al menos ha resuelto en apelación la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, en su Sentencia 3/2024 de 09/01/2024, al declarar la existencia de una infracción de los derechos de autor que atañen a una abogada sobre la obra original consistente en un escrito de contestación a una demanda, condenando a otro abogado por plagio de este escrito, al abono de una indemnización por importe de 1.000 euros más IVA.

Cierto es, y no podemos olvidarlo, que apenas existen pronunciamientos judiciales relacionados con este tema. El más reciente conocido es el recogido en la sentencia de 2 de marzo de 2017, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, número 107/2017, en la que confirmaba la sentencia de instancia que desestimaba las pretensiones del demandante.

En este caso indica la Sala en primer lugar, que la propiedad intelectual sobre los escritos que realizan los abogados, como los dictámenes o las demandas, es una cuestión que puede considerarse ya vieja, pero que por el momento no ha sido analizado de forma seria y profunda por la jurisprudencia o la doctrina científica.

Se indica en esta Sentencia, que «pudiera existir un derecho de autor sobre el escrito de demanda elaborado por la abogada», pero en este caso se estaría ante una «obra compuesta», ya que se modificó el escrito inicial, entendiendo que existía una autorización del titular, en la manera que exige el artículo 9.1 de la LPI.

Pero la Sentencia de la Audiencia provincial de Valencia varía un poco en los hechos, y le da una vuelta que resulta interesante.

Los hechos

Más o menos los antecedentes son estos, en un procedimiento en el que hay al menos dos codemandados, el abogado de uno de ellos redacta una contestación a la demanda bastante extensa que llega a manos del abogado del otro codemandado, y según los hechos que resume la sentencia, este último presenta un escrito de contestación el que se copiaba de forma literal y parcial el escrito del primero, más concretamente los fundamentos de derecho del primero de los escritos, por extensión aproximada de 55 páginas.

El abogado cuyo escrito resultó plagiado, ante esta situación, que reclama judicialmente, sostiene que «el esfuerzo profesional plasmado en su escrito de contestación a la demanda y objeto de plagio reúne, por su originalidad, las características de una obra susceptible de gozar de la protección patrimonial y personal prevista en los artículos 10.1 y cc TRLPI»

En primera instancia la demanda es desestimada mediante sentencia de 10 de febrero de 2023, en la que el juzgado mercantil núm. 5 de Valencia entendía que «para el caso de un proceso en el que intervienen diversas partes demandadas, resulta admisible la coincidencia de la argumentación jurídica de los respectivos escritos de contestación a la demanda. También afirmó que, si el demandado procedió a la reproducción de la fundamentación jurídica esgrimida por el abogado plagiado, lo hizo indicando su autoría y que por ello no existía plagio alguno»

Esta última cuestión es importante, y así lo señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia como hecho a tener en cuenta y de este modo reproduce la «cita» que el demandado hace en su contestación a la demanda en la que hace mención expresa al demandante en los siguientes términos:

«(…) hacemos nuestros en gran parte, los fundamentos de carácter material alegados por el codemandado (…) en su contestación a la demanda, por ser acertadamente aplicables y pormenorizados, además de citar y reproducir la jurisprudencia más representación respecto del objeto del pleito y que son los siguientes»

A partir de ahí el demandado reproduce parte del escrito de contestación del demandante.

Los motivos de estimación.

Llegamos a la parte interesante que es conocer cuál ha sido el razonamiento seguido por el juzgador para llegar a esta interpretación.

Pero antes que nada veamos lo que dice el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al respecto.

El artículo 10.1 de esta norma dice que «Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

b) Las composiciones musicales, con o sin letra.

c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

i) Los programas de ordenador.

2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.»

A mayores el artículo 11 añade que «Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:

1.º Las traducciones y adaptaciones.

2.º Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.

3.º Los compendios, resúmenes y extractos.

4.º Los arreglos musicales.

5.º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.»

Nada dice en estos artículos sobre las demandas de los abogados, pero como sabemos y así también lo deja claro el Juzgador esta no es una lista cerrada haciendo además referencia al apartado a) en el que se deja ver que pueden ser protegidos como obras las creaciones originales consistentes en «escritos» o «informes forenses» y «cualesquiera otras de la misma naturaleza», por lo que a priori no parece descabellado que un escrito de estas características pueda considerarse como una obra original.

Pues bien, con estos antecedentes veamos el razonamiento del Juzgador, que hace una breve aproximación jurisprudencial a la exigencia de originalidad de la obra, que los tribunales han entendido como «altura creativa del objeto creado, para la atención de requisitos de singularidad, individualidad y distinguibilidad de la obra en cuestión, como reflejo del carácter de su autor. A su vez, esa altura creativa se correspondía con la necesidad de que la obra protegible respondiese a una exigencia mínima de creatividad intelectual».

Creo que no habrá mucha discusión si decimos que toda demanda que redactamos lleva unida una cierta creatividad intelectual. En mayor o menor medida, y por sencillo que sea el asunto o lo hayamos visto mil veces siempre hay un proceso intelectual en la redacción de un escrito de demanda. Requiere un estudio y un análisis de los hechos y un ajuste interpretativo de los mismos con la normativa vigente y las tendencias jurisprudenciales. ¿Pero hasta qué punto este trabajo es protegible?

Como profesionales del derecho, creo que, salvando las distancias, podemos tener una consideración similar a la del artesano, es decir «aquel que logra reproducir múltiples veces sus obras y se dedica a eso con fines comerciales y estéticos», más que como artistas que son los que «hacen una obra única, con un primer fin estético y de expresión de sentimientos, emociones o ideas.»

Eso no quiere decir que la obra de un artesano no sea protegible, pero en este caso, me resulta difícil visualizar una demanda como una creación literaria protegible.

Esto mismo dice el Juzgador que entiende que «resultaría infrecuente que un escrito procesal reuniese la altura intelectual suficiente como para considerarlo una obra susceptible de protección por ser una creación original.»

Aunque a continuación hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo que ha entendido que «para el reconocimiento y protección de una obra como objeto de propiedad intelectual basta que estribe en la expresión en forma original de la creatividad humana, es decir, una creación intelectual y propia de su autor, a modo de resultado alcanzado mediante decisiones creativas y libres en las que pueda reconocerse su personalidad».

Pues bien, después de todo esto, el Tribunal entiende que ha de protegerse en este caso la obra del demandante y por tanto su contestación a la demanda por lo siguiente:

Primero porque entiende que perfectamente se puede incluir entre las previsiones del artículo 10.1.a) TRLPI, por asimilación a un «informe forense».

«(…), aunque un escrito de contestación a la demanda constituye un acto procesal y su elaboración persigue la finalidad de su presentación en un proceso civil y para la atención de sus fines, también constituye un documento que incorpora el dictamen profesional del Letrado que lo suscribe, resuelto en la descripción de los hechos relevantes para la solución del caso y el análisis del Derecho que les resulte aplicable».

De todos modos dice también la Sentencia que el abogado demandante «hizo reproducción muy extensa de la doctrina jurisprudencial aplicable a la solución del caso.»

Y aunque parece que este hecho confronta directamente con la originalidad, argumenta el juzgador que no se debe confundir «originalidad y esfuerzo profesional» , ya que «el resultado final de esa composición es fruto de las sucesivas elecciones de la autora sobre la selección, disposición y tratamiento de los contenidos allí incorporados, preñados de inflexiones, enlaces y análisis con los hechos del caso o las alegaciones de otros sujetos intervinientes en el proceso, elementos bastantes para reclamar sobre ellos una originalidad creativa suficiente.»

Tampoco tiene en cuenta la Sentencia el enlace de los artículos 17 y 18 TRLPI y el artículo 32 TRLPI que se refiere al carácter lícito de las reproducciones parciales de una obra original ya divulgada a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico.

Recordemos que el demandado no se apropió el texto como suyo sino que citó al demandante en su contestación a la demanda en la que hace mención expresa. Aunque cierto es que «la jurisprudencia de la Sala Primera ha advertido que en ningún caso resulta amparada por el derecho de cita la reproducción de una obra original cuando esta no se incorpora a la obra subsiguiente para satisfacer una finalidad de análisis, comentario o crítica, sino para su comunicación, lo que sucede de manera evidente cuando la reproducción cuestionada es muy extensa o íntegra (vid. STS, 1ª, núm. 724/2023, de 16 de mayo de 2023, )»

Conclusión

Pues bien, después de todo lo expuesto he de reconocer que me quedan ciertas dudas al respecto de la interpretación del Tribunal.

En primer lugar, por muy larga que sea la demanda y el esfuerzo hecho en su redacción, en un caso como este podría costar ver si la originalidad y el valor exigido, y que como dice la Sentencia, quede una impronta del autor, alcancen para una protección del mismo, ya que no estamos ante un escrito doctrinal, ni científico, y hasta podríamos decir que su valía dependería muchas veces del resultado.

En este caso por lo que parece su oposición fue tomada en cuenta, y de ahí su reclamación. Esto nos lleva a plantearnos varias cosas. ¿Esta obra sería protegible si no le estiman la demanda?, ¿tendría ese requisito de originalidad?

En este caso la reclamación viene originada porque las demandas parece que fueron estimadas y a uno de los abogados no le pareció bien que se utilizaran sus argumentos en la del codemandado. ¿Pero si la demanda hubiera sido desestimada sería igualmente protegible? Porque los argumentos y el trabajo realizado puede ser muy original y muy encomiable pero puede estar todo basado en razonamientos y conclusiones disparatadas.

En definitiva, creo que aunque encuentro loable la interpretación extensiva de la ley, y que se reconozca el trabajo intelectual que hay detrás de la profesión del abogado, esta resolución deja algunas cuestiones abiertas que habrán de ser matizadas en un futuro ya que a día de hoy aún generan dudas.