A finales de enero de este año la CNMC publicó una comunicación que ha revolucionado el gallinero de Streamers, Youtubers y creadores de contenido en medios audiovisuales y que merece algún que otro comentario en relación al mosqueo que ha mostrado este sector en redes incluyendo la ya manida frase de me voy a Andorra.
Por anticipado quede claro que en absoluto tengo algo en contra de ellos, más bien al contrario, me parece que han aportado cosas muy interesantes y muchos ofrecen contenido de gran calidad del que adolecen medios que podríamos denominar convencionales.
Pero dicho esto veamos cuál ha sido la causa de su enfado y si tienen razón en el mismo, al menos en mi modesta opinión y sobretodo en la de la CNMC que es la importante.
La
cuestión es que como avanzábamos la CNMC publicó una comunicación con el título
“criterios Vloggers” que no daba lugar a equívocos y obviamente tenía como
objetivo analizar si los llamados Vloggers tienen la condición de prestadores
de servicios en el ámbito audiovisual y por tanto si su actividad está sujeta a
lo dispuesto en la ley General de Comunicación Audiovisual (LGCA).
Conviene
decir que el contenido de esta comunicación no pasa por ser un capricho de la
autoridad española de la competencia, ya que es una cuestión que se ha tratado
a nivel europeo en numerosas ocasiones y desde la publicación en 1989 de la
Directiva Televisión sin Fronteras la regulación audiovisual ha ido
modificándose con el objetivo de adaptarse precisamente a los nuevos medios de
difusión audiovisual, que han ido pasando desde los inicios de la televisión vía
satélite, al pago por visión, la emisión de contenido no lineal y a los
servicios a través de plataformas que permiten la emisión de diferente
contenido audiovisual.
Es
por ello que resulta en cierto modo hasta entrañable esa ingenuidad de los
streamers y youtubers que con unas audiencias mayores en muchos casos que las
plataformas tradicionales creen que estarían al margen de la normativa sobre
contenidos audiovisuales y que achacan esta cuestión a una conspiración o
presión de los grandes medios. No se dan cuenta o no se quieren dar cuenta que
algunos de ellos ya son los grandes medios.
De
todos modos, ni mucho menos es mi intención hacer una crítica de los vloggers
ya que sería como criticar a Netflix o Amazon, al final son prestadores de
servicios audiovisuales y han de sujetarse en las mismas condiciones a la
normativa europea y de los distintos Estados miembros, ya que las diferentes
directivas han sido traspuestas a los ordenamientos nacionales.
Ya
entrando en el contenido de la comunicación de la CNMC, recoge la Autoridad de
la competencia que ha observado “la
existencia de emisiones que no reunían las exigencias legales previstas en la
LGCA, como la falta de identificación de la publicidad o que podrían poner en
riesgo la protección del menor, al emitir contenidos sin calificación de edad
que podrían no ser aptos para todos los públicos.”
Dicho esto la cuestión es determinar si estos Vloggers están sujetos o no a esta norma.
Es
curioso cómo se ha establecido una cierta disociación entre lo que entendemos
como mundo real y mundo virtual, y que da la sensación de que se transmite la
idea de que el mundo virtual es algo separado del otro en el que se puede
actuar como se quiera sin restricciones. Esto se ve claramente en los casos de
acoso a través de la red o declaraciones incendiarias que se realizan en
plataformas amparados por un supuesto anonimato que en la llamada vida real
posiblemente no se realizarían y sin darse cuenta que la red no deja de ser un
instrumento en el que los actos tienen la misma validez que en otro ámbito de
la vida. El reciente caso de acoso a la actriz Candela Peña, o el órdago de
Marc Zukerbeck de cerrar Facebook o Instagram en Europa por no querer cumplir con
la normativa de protección de datos son claros ejemplos de esa disociación en
la que parece que internet es un estado en la nube y que no debe rendir cuentas
ante nadie.
Esto
desemboca precisamente en una apreciación que hace la CNMC y que da idea de esa
sensación de estar al margen y es que en el trámite de consulta pública no se
recibió “ninguna contribución por parte de estos nuevos agentes audiovisuales”,
lo que identifica la CNMC como algo que “parece denotar su alejamiento a la
regulación sectorial”.
Pero
volvamos a lo importante, ¿la actividad de los Vloggers puede ser considerada
como un servicio de comunicación audiovisual en los
términos de la LGCA y sometido a la supervisión de la CNMC?
Pues para ello deben concurrir en esta actividad de forma acumulativa los siguientes 7 criterios:
-Debe
tratarse de un servicio económico,
-El
prestador debe ostentar la responsabilidad editorial sobre los contenidos que
ofrece,
-Debe
ser un servicio dirigido al público en general,
-La
función de los contenidos debe ser principalmente informar, entretener o
educar,
-Su
propósito principal deber ser la provisión de programas,
-Los
programas creados deben ser audiovisuales,
-Los programas deben proveerse mediante redes de comunicaciones
electrónicas.
A
la vista de estas características resulta bastante claro que los vloggers que las cumplan serán considerados
como prestadores de servicios de comunicación audiovisual que se
soportan en plataformas de intercambio de vídeos y consecuentemente les serán
de aplicación las obligaciones establecidas en la LGCA.
Resulta
muy intesante lo dispuesto en el Considerando (3) de la Directiva Audiovisual
de 2018 ( que está pendiente de trasnsposición a la normativa nacional) que
determina que: “los canales o cualquier otro servicio audiovisual que estén
bajo la responsabilidad editorial de un prestador pueden constituir servicios
de comunicación audiovisual en sí mismos, aunque se ofrezcan a través de una
plataforma de intercambio de vídeos, que se caracteriza por la ausencia de
responsabilidad editorial. En tales casos, corresponderá a los prestadores con
responsabilidad editorial cumplir lo dispuesto en la Directiva 2010/13/UE”.
Si
bien la comunicación de la CNMC analiza este tema de forma pormenorizada, más allá
de otras consideraciones, hay varias cuestiones a tener en cuenta en lo
relativo a la actividad de los Vloggers.
En primer lugar esta actividad ha de tener una finalidad económica y así describe la Directiva audiovisual lo que entendemos como servicio de comunicación audiovisual, haciendo una referencia expresa al TFUE que dice en su artículo 57 que esta actividad ha de corresponder con “prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración”.
Esta contrapresatación de todos modos no tiene que ser con un pago
en efectivo sino que puede adoptar otras formas que representan un valor en
términos económicos tal y como ha declarado la jurisprudencia comunitaria en
diversas ocasiones.
Y a sensu contrario el artículo 3.2.c) de
la LGCA excluye expresamente a las comunicaciones audiovisuales sin carácter
económico.
Por tanto parece claro que los creadores de contenido, bien sean youtubers o streamers, que moneticen sus emisiones cumplirían con este requisito. Como sabemos las principales plataformas de emisión de contenido audiovisual, bien youtube o twitch tienen sus propios sistemas de monetización que hacen relativamente fácil acreditar los rendimientos económicos por las emisiones que realizan los diferentes generadores de contenido.
En
segundo lugar creo que es necesario poner énfasis en uno de los objetivos
perseguido tanto por la norma Europea como la nacional que es la protección del
espectador.
Esta
cuestión entiendo que ha de dársele la importancia necesaria ya que, tal y como
dice la CNMC, ha de otorgarse “el mismo grado de protección al espectador del
que disfruta actualmente respecto a los servicios tradicionales en materias tan
importantes como la protección del menor o del consumidor, de tal forma que se
fomente un entorno seguro para el consumo de contenidos audiovisuales.”
No
aplicar esta norma estaría generando una clara distorsión en la competencia
entre los distintos agentes que ofrecen estos servicios.
Por
lo que resulta sobretodo lógico exigir a estos nuevos
agentes audiovisuales, los requisitos de responsabilidad editorial a los que
han de someterse el resto de operadores.
Por
último en relación a esa amenaza que siempre sobrevuela el mundo Vlogger de
irse a Andorra es importante hacer hincapié en la territorialidad de esta
normativa y cuáles son los prestadores de servicios que están sujetos a la
misma.
Y
es que como dice la CNMC “hay que destacar que existen supuestos en los que la emisión de
determinados contenidos por parte de un prestador se puede considerar que están
siendo ofrecidos en España y, por tanto, sometidos a la supervisión de la CNMC,
con independencia del país en que esté domiciliado”.
Es por ello que no estar domiciliado en España no conlleva
necesariamente que no esté sujeto a la supervisión de la CNMC.
El
artículo 22.2, sobre el régimen jurídico de los servicios de comunicación
audiovisual de interés general, establece que “La prestación del servicio
requiere comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente y
previa al inicio de la actividad”, y su artículo 33 dispone que “Los
prestadores de servicio de comunicación audiovisual habrán de inscribirse en un
Registro estatal o autonómico de carácter público, en atención al
correspondiente ámbito de cobertura de la emisión”, no exigiendo que sean
personas físicas o jurídicas con domicilio en España.
En esta misma línea, el artículo 4.3 del Real Decreto 847/2015, de 28 de septiembre, por el que se regula el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad, sobre condiciones para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, dispone que “Las personas físicas o jurídicas de países no miembros del Espacio Económico Europeo que presten servicios de comunicación audiovisual deberán designar un representante domiciliado en España a efectos de notificaciones.“
Finalmente, el artículo 56.6 de la LGCA tipifica como infracción
muy grave “La prestación del servicio de comunicación audiovisual sin
disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de
comunicación previa”.
Por tanto la conclusión de la CNMC no
deja lugar a dudas y “ aquellos prestadores que estén prestando
servicios de ámbito estatal en España estarán sujetos a la supervisión de la
CNMC y les será de aplicación la presente Comunicación, sin que el hecho de que
estén domiciliados en otro país sea un impedimento para ello.” Estando
obligados a inscribirse en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de
Comunicación Audiovisual, y a los que la CNMC controla para asegurar que
cumplen con la LGCA. Estando obligados de acuerdo con el artículo 4.3 del Real
Decreto del Registro a disponer de un representante domiciliado en España a
efectos de notificaciones, salvo que se aplique el principio de país de origen
por estar en un Estado Miembro de la Unión Europea.
A
la vista de la comunicación de la CNMC se pueden sacar algunas conclusiones
importantes y que creo que el sector de los creadores de contenido audiovisual
en las distintas plataformas web deberían de tener en cuenta.
Si
están realizando una actividad económica han de someterse a la normativa vigente
ya que de otro modo no estarían compitiendo en igualdad de condiciones que el
resto de empresas y su contenido dependiendo de los horarios habrá de estar
sujeto a las normas de protección del espectador. Hay que tener en cuenta que
hay muchos vloggers que tienen más audiencia que muchos emisores “convencionales”
y con unos ingresos económicos más que notables, por lo que tendrán que
someterse a las mismas normas.
Y
en este caso la ya famosa frase de me voy para Andorra no les servirá de nada,
al menos en lo que se refiere a la aplicación de la LGCA.
Lo que está claro es que los tiempos cambian y los sistemas de difusión audiovisual también y eso no es algo nuevo, como ya hemos dicho pasó con la implantación de la televisión vía satélite y los contenidos no lineales, y el pago por visión y seguirá pasando con los distintos sistemas que se vayan imponiendo, y como ha pasado siempre el derecho lo abarca todo y seguirá adaptándose a los tiempos y a la tecnología, por lo que resulta ingenuo pensar que una actividad “nueva” no será objeto de regulación y se mantendrá en una nube al margen de las leyes del mundo físico.
Puedes consultar la comunicación de la CNMC haciendo click aquí