El TJUE y la revisión de los laudos del TAS/CAS

En relación a este asunto compartía un artículo que había redactado antes del verano para un congreso en el que hacía un pequeño análisis del reconocimiento de los laudos arbitrales en el seno de la UE y sobretodo en lo que tenía que ver con las diferencias entre el arbitraje comercial y el deportivo, atendiendo a las conclusiones de la Abogada General Tamara Ćapeta en el asunto C-600/23 Royal Football Club Seraing.

La cuestión es que el 1 de agosto 2025 fue publicada la Sentencia del TJUE que resolvía definitivamente sobre este asunto y que dejaba el artículo un poco cojo a falta de revisar o analizar esta Sentencia en relación con lo que recogía este artículo y las conclusiones de la AG que en definitiva eran las que daban pie al mismo.

Es por ello que me gustaría hacer una ampliación, a modo de post, y aunque sin darle un carácter científico, al menos dejar por escrito las relaciones entre esta Sentencia y el artículo en las novedades o diferencias que la misma haya podido incluir o si ha sido continuista con la idea trazada por la AG y el análisis que posteriormente he hecho en el citado artículo.

Pues bien, a modo de introducción, recordemos esas dos figuras de las que hablaba y que son el arbitraje comercial y el arbitraje deportivo que podíamos resumir con este par de pinceladas:

Arbitraje Comercial:

Se basa en la autonomía de la voluntad de las partes.

Regulado por normas internacionales como el Convenio de Nueva York de 1958 y el Convenio de Ginebra.

Históricamente, los reglamentos de Bruselas (Bruselas I y Bruselas I bis) han excluido expresamente el arbitraje de su ámbito de aplicación material, aunque el considerando 12 de Bruselas I bis aclara su relación con los convenios arbitrales. La exclusión se justifica por la existencia de normativa internacional preexistente.

La jurisprudencia del TJUE ha delimitado el alcance de esta exclusión, diferenciando entre procedimientos arbitrales como objeto principal (excluidos) y los de apoyo al arbitraje (a veces incluidos).

La seguridad jurídica en el reconocimiento de laudos es un objetivo clave.

Arbitraje Deportivo (TAS/CAS):

Tiene un carácter exclusivo y obligatorio, establecido en los Estatutos de la FIFA, para clubes y deportistas que desean participar en el fútbol organizado.

El laudo del TAS es controlado por el Tribunal Federal Suizo (un órgano de un tercer país), lo que impide plantear cuestiones prejudiciales al TJUE.

Esto genera una tensión con el principio de tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta), ya que las normas nacionales que otorgan fuerza de cosa juzgada a laudos del TAS controlados por tribunales de terceros países pueden impedir el control de la compatibilidad de las normas de la FIFA con el Derecho de la Unión por parte de tribunales nacionales.

A diferencia del arbitraje comercial, la voluntad libre de las partes no es evidente, dado que la no aceptación de la competencia del TAS impide competir.

El sistema de la FIFA se caracteriza por la autoejecución de los laudos del TAS, lo que reduce la posibilidad de control judicial nacional en un procedimiento de ejecución.

Dicho esto recordemos que en sus conclusiones la Abogada General (AG) Tamara Ćapeta identificó dos diferencias fundamentales que justifican un trato distinto para el arbitraje deportivo en cuanto a la tutela judicial efectiva bajo el Derecho de la Unión:

Carácter obligatorio frente a voluntario: El arbitraje deportivo federativo (TAS) es impuesto y no refleja una decisión libre.

Autosuficiencia ejecutiva frente a necesidad de ejecución judicial: La FIFA puede ejecutar directamente las decisiones del TAS sin recurrir a tribunales nacionales, lo que limita el control judicial.

La AG sostuvo que, debido a estas diferencias, las vías de recurso judicial limitadas, como en el arbitraje comercial, no son adecuadas para el arbitraje deportivo.

Propuso que el principio de tutela judicial efectiva exige un control judicial pleno y directo por parte de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros sobre las normas de la FIFA, sin que un laudo firme del TAS pueda impedirlo, y con la capacidad de plantear cuestiones prejudiciales al TJUE. Además, este control no debe limitarse al orden público de la Unión, sino que debe incluir todas las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

La Sentencia del TJUE de 1 de agosto de 2025 (Asunto C-600/23) y la continuidad con el análisis de la Abogada General.

La sentencia del TJUE aborda la petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica) en el litigio entre el Royal Football Club Seraing SA y la FIFA, UEFA y URBSFA.

El TJUE responde a las cuestiones prejudiciales planteadas conjuntamente, centrándose en la tutela judicial efectiva de los particulares en la Unión, incluyendo cuando se recurre al arbitraje.

Por tanto la Sentencia del TJUE concluye que: El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 267 TFUE y el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que:

Se atribuya fuerza de cosa juzgada a un laudo del TAS en el territorio de un Estado miembro, en las relaciones entre las partes de la controversia, si esta controversia está relacionada con la práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión y la conformidad de dicho laudo con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión no haya sido controlada previamente, de manera efectiva, por un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro facultado para remitirse al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial.

Se atribuya valor probatorio, a consecuencia de esta fuerza de cosa juzgada, a ese laudo en el territorio del mismo Estado miembro, en las relaciones entre las partes de dicha controversia y los terceros.

La Sentencia del TJUE, por tanto, sigue en gran medida la línea argumental y las conclusiones de la Abogada General Tamara Ćapeta, reforzándolas y detallando los mecanismos de implementación. No introduce cuestiones fundamentalmente nuevas que contradigan la dirección marcada por la AG, sino que las confirma, desarrolla y dota de mayor peso jurídico.

Puntos de Convergencia con la Abogada General:

Carácter Impuesto del Arbitraje Deportivo: La sentencia reitera la distinción entre arbitraje voluntario y forzoso. El TJUE afirma explícitamente que el recurso a mecanismos de arbitraje como el del TAS, establecido por asociaciones deportivas internacionales como la FIFA, debe considerarse impuesto unilateralmente a los particulares afectados, debido a la normativa y prerrogativas de dichas asociaciones. Esto concuerda directamente con la principal diferencia identificada por la AG sobre el «carácter obligatorio» del arbitraje del TAS.

Necesidad de Tutela Judicial Efectiva y Acceso al TJUE: La sentencia enfatiza la importancia capital del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 19 TUE, Art. 47 Carta) y la necesidad de que los sistemas de recursos nacionales permitan a los tribunales plantear cuestiones prejudiciales al TJUE (Art. 267 TFUE) para garantizar la unidad y eficacia del Derecho de la Unión. La sentencia comparte la preocupación de la AG de que la obligatoriedad del TAS y su naturaleza de órgano de un tercer Estado impiden este acceso directo.

Control Judicial de los Laudos: El TJUE subraya que los laudos arbitrales deben poder ser objeto de un control jurisdiccional efectivo por un órgano que cumpla las exigencias del artículo 267 TFUE, especialmente en lo que respecta a la compatibilidad con los principios y disposiciones que forman parte del orden público de la Unión. Esto va en línea con la necesidad de un control judicial efectivo que la AG defendía.

Alcance del «Orden Público de la Unión»: Aunque la AG sugirió un control más allá del «orden público de la Unión», la sentencia aclara que este concepto incluye expresamente los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (competencia) y los artículos 45 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE (libre circulación de trabajadores, servicios y capitales). De esta forma, el TJUE garantiza que las preocupaciones de la AG sobre el Derecho de la Competencia y las libertades fundamentales queden plenamente cubiertas dentro del marco del «orden público de la Unión».

Objeción a la Cosa Juzgada y Valor Probatorio sin Control: La conclusión principal del TJUE de oponerse a que se atribuya fuerza de cosa juzgada y valor probatorio a un laudo del TAS sin un control efectivo previo por parte de un tribunal de un Estado miembro con capacidad de remisión prejudicial es el punto culminante de las preocupaciones de la AG respecto a la imposibilidad de control de las normas de la FIFA contrarias al Derecho de la Unión.

-Algunas cuestiones novedosas que introduce la Sentencia:

Detalle sobre el Control Incidental: La sentencia no exige una vía de recurso directa obligatoria contra los laudos del TAS ante un tribunal de un Estado miembro, siempre que exista la posibilidad de un control jurisdiccional efectivo con carácter incidental por cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro que pueda conocer del laudo. Si no existe este control incidental efectivo, el Estado miembro está obligado a establecerlo. Esto proporciona una flexibilidad procesal pero mantiene la exigencia de control.

Consecuencias Jurídicas y Medidas Cautelares: El TJUE enfatiza que los tribunales nacionales no solo deben declarar la incompatibilidad, sino también poder extraer todas las consecuencias jurídicas necesarias, incluyendo la imposición de reparación de perjuicios y el cese del comportamiento infractor. Además, deben poder conceder medidas cautelares para garantizar la plena eficacia de la decisión final, incluso cuando se plantea una cuestión prejudicial, e inaplicar cualquier norma nacional o de asociación deportiva que lo impida. Estas son herramientas procesales clave que fortalecen la posición del juez nacional.

Efecto Directo y Obligación de Inaplicación: La sentencia declara explícitamente que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta tienen efecto directo. Esto implica que los tribunales nacionales tienen la obligación de inaplicar de oficio las disposiciones y normas nacionales que constituyan un obstáculo a la plena eficacia de estas disposiciones del Derecho de la Unión, si no es posible una interpretación conforme. Esta es una afirmación poderosa que dota a los jueces nacionales de la autoridad para hacer valer el Derecho de la Unión.

Diferencia Fundamental con la Jurisprudencia Previa sobre Cosa Juzgada: El TJUE distingue este caso de su jurisprudencia anterior (citada en el apartado 55 de la sentencia) sobre los límites de la cosa juzgada de resoluciones que sí fueron objeto de control efectivo. Aquí, la atribución misma de la fuerza de cosa juzgada y valor probatorio sin control previo efectivo es la que contraviene la tutela judicial efectiva.

En resumen, la sentencia del TJUE en el asunto C-600/23 no se desvía de la línea de la Abogada General, sino que la ratifica y la desarrolla con una fundamentación jurídica sólida y un marco de acción concreto para los tribunales nacionales.

La sentencia clarifica el deber de los Estados miembros y la capacidad de sus órganos jurisdiccionales para garantizar un control efectivo de los laudos arbitrales en el ámbito deportivo (cuando este funciona como actividad económica en la Unión), especialmente cuando dicho arbitraje es impuesto y no ha sido sometido a un control previo y efectivo por un tribunal de un Estado miembro con facultad para plantear cuestiones prejudiciales al TJUE.

La obligación de inaplicar normas nacionales contrarias y la capacidad de conceder medidas cautelares son elementos que refuerzan significativamente la posición del Derecho de la Unión frente a la autonomía de las federaciones deportivas y los sistemas de arbitraje internacionales en la materia.