La Superliga y los objetivos legítimos. ¿Merece protección el actual sistema competitivo europeo?

Depués de leer las conclusiones del Abogado general Athanasios Rantos en el asunto de la Superliga y en el de la ISU, que parece que ha pasado inadvertido, de este 15 de diciembre, no podía dejar de plasmar algunas cuestiones que a mi entender son importantes.

En términos generales poco o nada cambia después de leer las conclusiones del Abogado general, la UEFA/FIFA tienen una posición dominante en el mercado y nada impide crear competiciones al margen de estas federaciones, por lo que me voy a saltar todo lo relacionado con esto porque está más que tratado y más visto que el tebeo.

Pero si que me parece muy interesante la defensa que hace el Sr Rantos del modelo deportivo europeo, enfrentándolo incluso al modelo estadounidense, lo que el entiende un sistema de liga cerrado con franquicias frente a un modelo abierto en el que prima la solidaridad, la igualdad y el mérito, todo ello en consonancia con el artículo 165 del TFUE.

Precisamente entiende que el sistema de autorización previa y el régimen sancionador de la UEFA/FIFA en este caso, en lo que afecta a participar en otra competición como sería la Superliga, si bien puede ocasionar una restricción de la competencia podría salvarse por perseguir con ello unos objetivos legítimos.

Y aquí está la clave del asunto porque esos objetivos legítimos que autorizarían esta posible restricción serían la defensa del modelo de competición europeo que como decíamos antes equipara el Abogado general con un sistema en el que prima la igualdad, el mérito y en el que existe una redistribución de los beneficios de las grandes competiciones profesionales a las federaciones y por tanto repercute en el deporte base.

Esto hace preguntarse dos cosas. La primera es que si el modelo de competición planteado fuera de las federaciones sigue un modelo conforme al 165TFUE, como puede ser la Euroliga de baloncesto (dicho esto como ejemplo a grandes rasgos, sin entrar a valorar los conflictos actuales de la euroliga) no sería de aplicación este objetivo legítimo y la normativa federativa no sería válida.

Y por otro lado lo que me parece más importante ¿realmente el modelo de competición europeo cumple con esos principios que inspira el 165 TFUE o es más una idealización del sistema?

Me gustaría conocer la opinión de equipos locales que compiten en categorías regionales, y si a ellos les repercute económicamente este modelo, si las ingentes cantidades de dinero que mueven estas grandes competiciones ayudan, por ejemplo, en algo tan básico para la competición como es las retribuciones a los árbitros o los tienen que pagar los propios equipos.

Pero tampoco es necesario irse a este extremo, ya que la propia competición profesional puede ser discutida en cuanto a su supuesta igualdad de oportunidades entre sus miembros.

Recordemos el caso reciente del club de fútbol luxemburgués FC Swift Hesperange, que denunciaba que el modelo competitivo territorial de la UEFA priva a equipos de grandes ciudades de unos 20 de 27 Estados miembros de participar regularmente o incluso participar de forma efectiva en la UEFA Champions league, citando como ejemplo a clubes de ciudades como Viena, Bruselas , Sofía, Nicosia, Zagreb, Copenhague, Tallin, Helsinki, Atenas, Budapest, Dublín, Riga, Praga, Bucarest, Bratislava, Ljubljana, Estocolmo y, por supuesto, Luxemburgo así como otras grandes ciudades que no tienen posibilidades reales de participar de forma habitual en esta competición.

Reclamaba además que equipos de países pequeños están condenados a subsistir como micro-empresas, ya que no pueden competir con grandes ligas como la española, francesa o italiana, en la que además del tamaño de la competición entra capital inversor extranjero suponiendo una clara desventaja competitiva.

Por tanto, habría que plantearse a quién beneficia a día de hoy el modelo competitivo europeo, si realmente cumple con el 165 TFUE o si se está idealizando un sistema que no cumple con esos principios de solidaridad, mérito e igualdad, y después de analizar esta cuestión habrá que preguntarse si realmente merece esa protección que le otorgan las instituciones.

La posición dominante y la litigación abusiva

 

Recientemente ha sido publicada la resolución S/0026/19:Merck Sharp Dome S.A. iniciada por una presunta práctica anticompetitiva en el mercado español de los anticonceptivos hormonales combinados en la que se investigaba un posible abuso de posición dominante mediante la adopción de una estrategia dirigida a retrasar y dificultar la entrada en el mercado de terceros competidores.

Esta estrategia consistía en la utilización de diversos mecanismos judiciales del derecho de propiedad industrial con el fin de retrasar y dificultar la entrada en el mercado de terceros competidores en España

De acuerdo con la jurisprudencia de la UE dos son los elementos clave en la definición del abuso de posición de dominio. De un lado los “medios de competencia normal” definidos en la Sentencia del Tribunal de Justicia, de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche /Comisión. Por otro lado, el elemento de “responsabilidad especial” consistente en “no impedir, con su comportamiento el desarrollo de una competencia efectiva y no falseada en el mercado común”.

 

Reconocida la posición dominante, en este caso, de la empresa, resulta interesante el análisis que se realiza en esta resolución sobre la litigación abusiva como abuso de posición dominante.

Esta opción no aparece como tal reflejada ni en el 102 TFUE ni en el 2 LDC en su catálogo de prácticas abusivas, que como sabemos no constituye un catálogo cerrado. Como dice la CNMC «ni la lista de prácticas abusivas del artículo 2 LDC ni la del 102 TFUE agota las formas de explotación abusiva de posición dominante prohibidas por la LDC y por el Derecho de la UE,» y «una práctica atípica”, es decir, no expresamente mencionada, también puede constituir una práctica abusiva, teniendo en cuenta que el análisis que se realiza se basa en los efectos sobre la competencia y no en la forma del comportamiento.

 

Ya ha sido estudiada por el TJUE en diversas ocasiones la utilización abusiva de los derechos de propiedad intelectual, siendo bastante restrictiva en el uso de éstos, permitiendo únicamente  las restricciones al derecho de la competencia que sean inherentes a la protección de la “propia sustancia del derecho de propiedad intelectual

Pero en este caso entra en juego otro elemento de gran importancia como es la tutela judicial efectiva, por tanto se debe conjugar de forma correcta la tutela de ambos derechos, si bien como dice la CNMC «la especial responsabilidad del operador dominante se opone a una utilización desviada de tales recursos procesales que, en lugar de servir como medio de defender derechos e intereses que la empresa considera legítimamente suyos, tengan como finalidad suprimir la competencia.»

Los criterios cumulativos que en su día estableció la Comisión europea (Decisión de 21 de mayo de 1996, ITT Promedia NV) y que fueron confirmados por el entonces Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea

1- que la acción judicial debe carecer manifiestamente de todo fundamento desde un punto de vista objetivo

2- que la acción judicial debe tener por objeto la eliminación de la competencia

De todos modos tal y como declaró el Tribunal de primera instancia europeo(caso ITT Promedia) Dado que la tutela judicial es un derecho fundamental y un principio general que garantiza el respeto del Derecho, únicamente en circunstancias excepcionales el ejercicio de una acción judicial podrá constituir un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado.”

Así lo declara la CNMC confirmando esta aplicación excepcional que  responde al objetivo de proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia, vedando a las autoridades de competencia interpretaciones expansivas del abuso de posición dominante, que socaven el derecho fundamental de acceso a la justicia.

Por tanto del análisis de estos dos criterios se podrá concluir si se ha actuado de forma abusiva en el ejercicio de los derechos procesales que ostenta una empresa que no olvidemos ha de cumplir en primer lugar el requisito de ostentar una posición dominante en un determinado mercado.

En todo caso la litigación abusiva juega en un ámbito muy interesante y delicado que conjuga el derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho de la competencia.

Resolución

La compatibilidad de las indemnizaciones por formación en el fútbol con la normativa europea.

No son pocos los autores que opinan que el deporte goza de un trato privilegiado por parte de los poderes públicos, sobretodo a nivel europeo, bien por la Comisión europea o en algunos casos por el TJUE. La verdad es que si prestamos atención a muchas de las normas que rigen el deporte profesional, o el fútbol por centrarnos en el caso concreto de este post, podemos comprobar cómo se dan situaciones que serían difícilmente justificables en otra actividad económica. Precisamente en el deporte existe una línea bastante difusa entre lo que es la vertiente social, integradora y educativa y la parte correspondiente al deporte como actividad económica. El tema que toco hoy en este post, (las indemnizaciones por formación en el fútbol) y en el que me he despachado a gusto (por la extensión del mismo) se encuentra en esa fina línea que traza la perspectiva socio-económica del deporte. Así que empecemos.

1.Un poco de Historia

Para ponernos un poco en situación. Desde el origen de la jurisprudencia comunitaria en materia deportiva que comienza con el caso Walrave y el caso Dona, en los años 74 y 76, vemos que hay un lapso de tiempo importante entre estas y la siguiente resolución que es el caso Bosman ,ya en el año 1995. Estos asuntos tenían como similitud que se impugnaban, entre otras cuestiones, las restricciones a la libre circulación de trabajadores dentro del mercado común, lo que estaba garantizado por el Tratado constitutivo o el TFUE vigente a día de hoy por ser una de las cuatro libertades fundamentales que regulan el mercado único. Pero la realidad es que a pesar de esa aparente falta de actividad judicial o normativa en Europa, durante este período de 20 años se intentó que por parte de la UEFA/FIFA se cumplieran las cuestiones tratadas en estas resoluciones. Ya en el año 1978, la Comisión Europea “invitó a la UEFA a modificar sus normas para hacerlas compatibles con las sentencias del Tribunal”; concediendo, a su vez, “un período transitorio durante el cual, no emprendería acción judicial alguna contra las federaciones». Dicha invitación fue interpretada por las federaciones –o así la quisieron interpretar–como un compromiso extensible, sine die. El 1 de julio de 1985, la Comisión estableció un plazo límite para la presentación de modificaciones a su normativa. El plazo fue comunicado, previamente, a las federaciones nacionales, con el objetivo de conseguir la entrada en vigor de las mismas con anterioridad al inicio de la temporada futbolística 1986/87. Sin embargo, en 1985, “la Conferencia de Federaciones Nacionales de Fútbol decidió no dar curso a la invitación de la Comisión y, en cambio, aprobó unas normas vinculantes, por las que se limitaba el número de jugadores extranjeros que podían ser alineados.”

Será, a partir del 31 de Enero de 1990, cuando las federaciones nacionales incluidas en la UEFA acuerdan “aplicar, a partir del 1 de enero de 1993, la regla de 3+2 para todos los clubes de primera división, siempre que la Comisión garantizase, que no se impugnaría esta norma en el futuro.” Por este motivo, se iniciaron unas negociaciones, entre la UEFA y la Comisión en marzo de 1990 que desembocaron, finalmente, en el denominado “acuerdo entre caballeros” (1991), donde se establecía, entre otras cosas, que todas las federaciones miembros de la UEFA aplicarían la regla de 3+2 a partir del 1 de enero de 1992 y que los litigios referentes al importe de los derechos de traspaso no serían óbice para que un jugador pudiese jugar con su nuevo club. Esto implicaba el mantenimiento en la normativa de la UEFA de las cláusulas de nacionalidad; así como su justificación, con base a tres consideraciones:–La importancia del sentimiento nacional en el fútbol, y el fenómeno identitario, como elemento vinculante entre los espectadores y sus respectivos equipos; compuestos, en su mayoría, por jugadores nacionales, factor que vendría a reforzar dicha vinculación.–Sin esta barrera se perjudicaría la formación de jugadores de la cantera.–Ayudan a mantener el equilibrio entre clubes, evitando el acaparamiento de talento, por parte de algunos de ellos, en detrimento de otros. todo cambiaría repentinamente y se obligaría, a la UEFA y a la FIFA, a modificar sus reglamentos, en relación con el asunto de los traspasos y las cláusulas de nacionalidad. La realidad fue que dicha modificación fue consecuencia de un proceso que finalizó con un acuerdo final en 2001 entre la Comisión, la UEFA y la FIFA donde se definirían los principios clave, aplicables al sistema de transferencias. En 1999, la Comisión plantea un debate sobre la aplicación de sus normas sobre competencia al deporte en el que se formulan dos cuestiones importantes:

La primera; en relación a la libre circulación de personas, donde se confirmó lo expuesto en la sentencia Bosman. En efecto; el Tribunal de Justicia “confirmó que el principio de libre circulación se aplica a un jugador profesional que sea nacional de un Estado miembro de la UE, o del Espacio Económico Europeo (EEE) y cuyo contrato finalice (artículo 48 del Tratado CE).” Y además, que “la obligación, impuesta por los reglamentos que entran en el ámbito de aplicación del artículo 48 del Tratado CE, de pagar tasas de transferencia es ilegal, si se aplica a transferencias internacionales dentro de la UE y dentro del EEE de un jugador profesional o un jugador que se convierte en profesional de la nacionalidad de un Estado miembro de la UE / EEE y al final de su contrato.” En segundo lugar; la Comisión, además de reafirmarse en la función social, integradora y cultural del deporte, pone el acento en su vertiente económica, afectada por las normas sobre competencia. Si bien, debido a la especialidad de la estructura deportiva y sus características la “interdependencia de los competidores y la necesidad de garantizar la incertidumbre de los resultados de las competiciones,…podrían justificar que las organizaciones deportivas implementen un marco específico; en particular en los mercados de producción y venta de eventos deportivos.” No obstante, tales características específicas “no justifican una exención automática de las normas de competencia de la UE, de cualquier actividad económica generada por el deporte, debido en particular, al peso económico cada vez mayor de tales actividades.” Tras varios años de tira y afloja entre la Comisión Europea y la FIFA/UEFA , Mario Monti –comisario de competencia de la Unión Europea, de la época– se expresa, en un discurso del año 2000 de forma rotunda, respecto de la relación existente entre deporte y Derecho de la competencia, afirmando de forma rotunda el abandono de cualquier actitud de pasividad relativa a estas cuestiones y a su vez prometía el ejercicio de acciones legales contra la FIFA y la UEFA, a fin de que dichas entidades procediesen a modificar sus respectivos reglamentos.

Debido a este “tira y afloja” constante, en fecha de 15 de diciembre de 1998, la Comisión inició una investigación sobre el funcionamiento del sistema de transferencias internacionales, poniendo una serie de objeciones a ciertas disposiciones, dentro del sistema de transferencias internacionales que entendía que provocaban efectos restrictivos en la competencia, con vulneración del artículo 101 TFUE. Nuevamente, UEFA y FIFA se tomaron con calma la respuesta a los requerimientos de la Comisión y no fue, hasta el año 2000 en que, espoleados por las citadas declaraciones de Mario Monti, se aceleró el proceso para acercar posturas y alcanzar un acuerdo que se haría efectivo en el 2001. Este acuerdo contempla entre otras cosas que los jugadores menores de 23 años, deberán abonar una indemnización en concepto de formación para fomentar y recompensar el esfuerzo de los clubes, en especial de los pequeños, así como la creación de mecanismos de solidaridad que redistribuyan una proporción significativa de los ingresos a los clubes, que participen en la formación y educación de un jugador, incluidos los clubes no profesionales. Estas dos preceptos siguen vigentes a día de hoy.

2-¿Son legales las indemnizaciones conforme al derecho europeo?

Después de este paseo por la historia de las relaciones entre la UEFA/FIFA y la Comisión europea vamos al meollo del asunto y razón de ser de este post. Las indemnizaciones por formación ¿se ajustan a la legalidad de la normativa europea?. Como decía al principio hay autores que opinan que el deporte tiene un trato privilegiado que no sería comprensible en otros sectores económicos.

Pensemos por un momento en una empresa que contrata a un trabajador y está obligada a indemnizar a la universidad en la que estudió. Seguramente se nos antojaría extraño, pero sin embargo en el fútbol parece normal, por esa perspectiva socio-económica a la que aludía la Comisión europea, en la que confluyen esa vertiente económica que tiene el fútbol profesional con la vertiente social que tiene el deporte, llamémosle, amateur. Por qué habría que indemnizar a un club que formó a un deportista cuando el club deportivo es una asociación sin ánimo de lucro cuya f inalidad es la práctica deportiva y la formación de jugadores entra dentro de su actividad social no siendo una actividad económica en sí. ¿Estaríamos, por tanto, ante una situación similar a la que denunció Bosman? En su caso denunciaba la obligatoriedad de las indemnizaciones por traspaso, cuando finalizabas tu contrato, y el TJCE argumentó que suponía una vulneración de la competencia por suponer una restricción a las fuentes de abastecimiento (que serían los jugadores), siendo las empresas afectadas los clubes de fútbol. La situación a priori es muy similar. Existe un acuerdo por una asociación de asociaciones de empresas, que sería la FIFA/UEFA (así la describió el abogado general Otto Lenz en sus conclusiones del caso Bosman) que impone una restricción al acceso a fuentes de abastecimiento, que sería la imposición de una indemnización obligatoria a los clubes que contraten a determinados deportistas. Pero no podemos dejar de lado que esta cuestión aparentemente fue tratada por el TJUE en el caso Bernard, en el que el Tribunal se decanta por justificar la existencia de un sistema de indemnización por formación en el deporte, con base en el objetivo de educar y formar a jugadores jóvenes. Digo que fue aparentemente tratada por el Tribunal porque este caso tiene unas peculiaridades que podrían no hacerlo aplicable a la generalidad de las indemnizaciones por formación.

Esto se debe a que el conflicto en este asunto no viene motivado por la normativa FIFA sobre traspasos, sino por el estatuto, con carácter de convenio colectivo nacional, que regía en Francia y que se refería a la categoría de jugadores “promesa”; a saber, los jugadores de edad comprendida, entre 16 y 22 años, empleados como jugadores en formación por un club profesional, conforme a un contrato por tiempo determinado. La cuestión en sí radicaba en que Olivier Bernard tenía un contrato, firmado en 1997, con el club Olympique Lyonnais, por tres temporadas, bajo la categoría de jugador “promesa” y antes de la finalización del mismo, el club le ofrece un contrato como jugador profesional, por un año de duración, a partir del 1 de julio del año 2000. En este caso, Olivier Bernard se decantó por una oferta más apetecible del club Newcastle UFC y rechazó la del Olympique Lyonnais. A consecuencia de la firma del contrato, el club Olympique, al conocer la firma por el jugador como profesional con otro equipo, interpuso una demanda contra Olivier Bernard ante el Conseil de prud’hommes (tribunal de lo social) de Lyon, “solicitando la condena del interesado y del club Newcastle United al pago de una indemnización, con carácter solidario. El importe reclamado era de 53.357,16 euros, equivalente según la resolución de remisión, a la retribución que el Sr. Bernard habría percibido durante un año si hubiera f irmado el contrato ofrecido por el Olympique Lyonnais.” Si bien el Conseil de prud’hommes consideró que “el Sr. Bernard había resuelto unilateralmente su contrato y le condenó, solidariamente con el club Newcastle United, a pagar al club Olympique Lyonnais una indemnización de 22.867,35 euros”, la Cour d’appel de Lyon anuló esa resolución al considerar que “la obligación de que un jugador que concluye su formación firme un contrato como jugador profesional con el club formador lleva consigo también la prohibición correlativa de que ese jugador firme un contrato de esa clase con un club de otro Estado miembro, lo que constituye una vulneración del artículo 39 CE.”

Esta sentencia fue recurrida en casación por el club Olympique Lyonnais a lo que la Cour de cassation encuentra una dificultad en la interpretación del artículo 39 CE, “ya que plantea la cuestión de si esa restricción puede justificarse por el objetivo de fomentar la contratación y la formación de jóvenes jugadores de fútbol profesional, que resulta de la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman» lo que motiva la suspensión del procedimiento, por parte de La Cour de Cassation y la formulación ante el Tribunal de Justicia de la UE, de las correspondientes cuestiones prejudiciales. Se plantea así, en este caso, un conflicto entre distintas normativas; por un lado, la de la Unión Europea, encarnada esta vez, por el artículo 39 TCE (actual 45 TFUE), donde se garantiza la libre circulación de los trabajadores en la Comunidad y que lleva aparejado, en particular, “el derecho; a) de responder a ofertas efectivas de trabajo; b) de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros y; c) de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo”, sin perjuicio de las limitaciones justificadas, por razones de orden público, seguridad y salud públicas. Por otra parte, estaba la normativa francesa, cuyo Code du travail, cobraba especial importancia en el caso; concretamente, en su artículo L. 120-2 disponía lo siguiente: “Nadie puede limitar los derechos personales o las libertades individuales o colectivas mediante ninguna restricción, salvo que esté justificada por la naturaleza de la tarea que haya de realizarse y sea proporcionada a la f inalidad pretendida” Para la Abogada General, Eleanor Sharpston, esta cuestión se podía responder con brevedad y sencillez: “una regla que produce el efecto descrito se opone, en principio, al artículo 39 CE. El razonamiento que lleva a esa conclusión se ha expuesto con mayor o menor detalle en la mayoría de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia.” Por tanto, “las disposiciones que impidan o disuadan a un nacional de un Estado miembro, de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación, constituyen obstáculos a dicha libertad, aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados.”

Sin embargo el planteamiento que abre la vía a su justificación, deriva de las características especiales del deporte. Así lo razona la Abogada General y lo refleja el Tribunal en su sentencia, al declarar que “para examinar si un sistema que restringe el derecho a la libre circulación de esos jugadores puede garantizar la realización de ese objetivo y no va más allá de lo necesario para lograrlo, es preciso tener en cuenta, como la Abogado General ha señalado en los puntos 30 y 47 de sus conclusiones, las características especiales del deporte en general, y del fútbol en particular, así como las funciones social y educativa de estos últimos. La pertinencia de esos elementos se confirma además por su mención en el artículo 165 TFUE, apartado 1, párrafo segundo” Según Eleanor Sharpston “el fútbol profesional no es solo una actividad económica sino también un asunto de importancia social considerable en Europa”, y alude al Consejo Europeo de Niza, del año 2000, donde se reconoció que “la Comunidad debe tener en cuenta las funciones social, educativa y cultural del deporte, que conforman su especificidad, a fin de salvaguardar y promover la ética y la solidaridad necesarias para preservar su papel social» Con base en ese razonamiento, el Tribunal entiende que “un sistema que prevé el pago de una compensación por formación, en el caso de que un joven jugador celebre, al término de su formación un contrato como jugador profesional, con un club distinto del que le ha formado, puede, en principio, justificarse por el objetivo consistente en fomentar la contratación y la formación de jóvenes jugadores.” A la vista de lo dispuesto en esta sentencia podemos concluir que, si bien la norma francesa sobre jugadores “promesa” supone una restricción al principio de libre circulación de trabajadores, esta se justifica por razones de interés general, sobre todo porque incentiva a los clubes a invertir en jugadores jóvenes. Sin embargo, dicha restricción tiene como límite, la proporcionalidad entre la indemnización y los costes reales de la formación.

3-Conclusiones

De todos modos no se puede dar un valor absoluto a una excepción, sino que esta ha de ser justificada en cada caso y será responsabilidad de la FIFA/UEFA, o del organismo deportivo correspondiente, justificar que el acuerdo tomado puede ser objeto de una exención. Para no desviarnos del tema, y volviendo sobre las implicaciones del caso Bernard en el deporte, no podemos olvidar que el objeto de esta sentencia era la normativa laboral francesa y no la reglamentación de la FIFA. Aunque no parece haber duda en la finalidad similar de ambas normas; de ahí que el reglamento de traspasos de la FIFA sea, a priori, acorde a la interpretación del TJUE. A la vista de todo lo anterior, podemos concluir que las características especiales inherentes al deporte, le hacen merecedor de una exención a una, a priori clara, restricción a la libre circulación de trabajadores con base en esas características. En este caso, la justificación vendría amparada por una necesidad de incentivar, o al menos, no desincentivar la inversión de los clubes deportivos en la formación de deportistas. En todo caso, no podemos dejar de lado las especificidades del asunto, puesto que en el caso francés, existe una modalidad de contrato de trabajo para jugadores “promesa” –que se correspondería con los jugadores en formación-, existiendo, en este caso, una inversión real y justificable. Además, desde una perspectiva económica y social, se hace entendible la protección de esa inversión en talento. En este sentido, parece que la exención planteada en este caso, no solo entra dentro de la legalidad, sino también de la lógica. Sin embargo, puede surgir la duda respecto de otros supuestos. Por ejemplo el vigente reglamento de traspasos de la FIFA, donde se cumplen los requisitos, que el TJUE consideró como causa justificadora de esta restricción a la libre circulación de los trabajadores.

No podemos olvidar que nos movemos dentro del marco de una de las libertades fundamentales que rigen el Mercado único. Por lo tanto, la justificación de una restricción de las mismas ha de implicar unos claros beneficios para el mercado.

En el caso Bernard la concurrencia de ese beneficio es clara: no desincentivar la contratación de jugadores jóvenes; pero ¿cuál es el beneficio operativo, por ejemplo, en el caso de la normativa de traspasos de la FIFA, en relación a la compensación por formación? Si volvemos sobre este reglamento, simplemente se impone una indemnización por formación, de manera genérica. No estamos hablando en este caso de la defensa de un contrato de trabajo de un jugador en formación, pues, no es un requisito previo; por consiguiente, ya no existe identidad con lo dispuesto en la sentencia Bernard. Recordemos también que, en 2002, la Comisión cerró su investigación sobre el sistema de transferencias de la FIFA. Por lo tanto, no se ha llevado a cabo una comprobación de su compatibilidad con la legislación de la UE, a la vista de que las partes interesadas, incluida la Fédération Internationale des Associations de Footballeurs Professionnels, (el sindicato de jugadores; FIFPro) habían mostrado su satisfacción con él. En este sentido, entiendo que continúa siendo necesaria la realización de una investigación sobre su compatibilidad con la legislación de la UE, al no estar nada claro, que el sistema de transferencias, sea la forma menos restrictiva de preservar un grado de equilibrio competitivo e igualdad, entre clubes. Resulta evidente, que tanto en la sentencia Bernard, como anteriormente en Bosman, el Tribunal muestra una postura muy generosa con el deporte, al aceptar que en su especialidad precisa de incentivos para invertir en formación con base en la obtención de beneficios sociales y educativos. Por ello, el sistema de transferencia debería ser sometido a examen, y comprobar si es compatible con la normativa de la UE, sobre todo porque no podemos olvidar las implicaciones que tiene sobre la competencia y sobre una libertad fundamental, como es el derecho a la libre circulación de trabajadores, dentro del mercado único.

Qué pasa con el pádel

Como ya sabemos, sobretodo los que nos dedicamos a este tipo de temáticas curiosas, la Federación internacional de pádel (FIP) denunció a Setpoint Events, S.A. organizadora del World Padel Tour (WPT) ante la Comisión europea por restringir la competencia y abusar de su posición de dominio al vulnerar los artículos 101 y 102 del TFUE.

Resulta que estos dos artículos se han puesto muy de moda últimamente en el sector del deporte y según mi modesta opinión esta «moda» irá a más.

Los conflictividad que existe actualmente en el deporte en relación al derecho de la competencia es de origen muy reciente, y aunque las primeras resoluciones europeas son de los años 70, hasta el siglo XXI no se empiezan a tomar medidas reales, tanto por los poderes públicos como por los operadores privados para hacer cumplir estos preceptos, sobre todo, a las federaciones deportivas, que históricamente dominaron el deporte de forma monopolística y estaban acostumbradas a ejercer esta posición dominante muchas veces abusando de la misma vulnerando el artículo 102 TFUE o tomando acuerdos en contra del 101 TFUE.

Precisamente la aparición lenta, pero progresiva de cada vez más casos relacionados con esta materia se debe, en mi opinión, a dos cuestiones fundamentales.

Por un lado a la aparición de nuevos operadores que desafían el monopolio de la organización deportiva clásica que ostentan las federaciones, sobretodo en el ámbito en el que influyen en los mercados como operadores económicos.

Por otro la mayor involucración de las instituciones europeas y nacionales, ya que se ha empezado a separar la parte social del deporte de la parte económica entre otras cosas por la aparición de estos nuevos operadores económicos.

Por ello no debe sorprendernos que sigan apareciendo noticias en las que se plantean competiciones al margen de las que consideramos como «oficiales», en manos de las federaciones deportivas.

El caso del pádel tiene un característica curiosa y es que los hechos se dan a la inversa, es decir, es la Federación la que denuncia a un operador privado por abuso de su posición de dominio, cuando lo habitual es que la posición dominante sea la de la federación.

Esto tiene su lógica por ser el pádel un deporte bastante reciente en el que son las federaciones Española Argentina y Uruguaya las que constituyen la federación internacional en Madrid en 1991.

Uno de los hechos principales por los que las federaciones internacionales ostentan esa posición dominante es precisamente por el control y gestión de las principales competiciones deportivas internacionales, campeonatos de europa, del mundo, o las olimpiadas en el caso del COI, por tanto el control histórico de las mismas les otorga ese poder contra el que entidades de nueva formación tienen complicado luchar.

Pero el pádel al no haber tenido esa implantación internacional ni esa competición federativa internacional de relevancia, vio como un operador privado como WPT adoptó un formato de competición internacional con semejanzas al circuito ATP o WTA de tenis.

Aunque en el caso del tenis hay un elemento que le da un poder importante a la ITF que no tiene la FIP y es que son propietarios de los cuatro Grand Slams, por lo que la colaboración con la ATP y WTA se antojó desde un principio necesaria.

Pero más allá de lo anecdótico el fondo del asunto viene a ser el mismo, un operador, una posición de dominio y un posible competidor que lo acusa de abusar de esa posición.

No he podido ver la denuncia original así que me fiaré de lo que ponen las noticias sobre ella, que transcriben los siguientes dos párrafos:

La intención de los jugadores sería seguir jugando en los torneos del WPT, pero también participar en el FIP Championship cuando los respectivos calendarios de los torneos lo permitan. El Contrato del WPT contiene una serie de obligaciones de exclusividad de gran alcance y cláusulas de bloqueo (blackout) que, con un número muy limitado de excepciones, impiden a los jugadores participar en torneos de pádel de la competencia. En concreto, se prohíbe a los jugadores clasificados entre los 20 primeros puestos del ranking, participar en torneos competidores, mientras que a los jugadores por encima del top 20 sólo se les permite hacerlo con la autorización previa del WPT. Además, los jugadores no sólo están obligados a participar en todos los eventos programados del WPT, sino también a respetar un período de blackout 7 días antes y 7 días después de cada evento del WPT, una cláusula que, junto con el calendario del WPT, hace prácticamente imposible que los jugadores participen en eventos de la competencia“.

El incumplimiento de estas obligaciones está sujeto a importantes sanciones económicas y, en el pasado, los jugadores que han intentado participar en torneos de la competencia han sido sancionados por Setpoint mediante la reducción de los premios previstos en el contrato. De hecho, el WPT ha enviado recientemente una carta a los jugadores amenazando con emprender acciones legales contra cualquier jugador que intente unirse al FIP Championship“.

Por lo que parece la FIP y la Asociación de Jugadores Profesionales denunciaron a Setpoint Events, S.A., organizadora del WPT por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE.

Como digo no he podido ver la denuncia pero a priori parece difícil un incumplimiento del artículo 101 ya que este prohíbe los acuerdos colusorios, es decir acuerdos entre empresas o prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado.

Por tanto necesitamos más de una empresa para poder tener un acuerdo entre empresas. Cierto que este artículo se le ha aplicado a las federaciones deportivas en otras ocasiones, pero se entiende que éstas pueden actuar como asociaciones de empresas (clubes) y por tanto sus decisiones podrán caer dentro del espectro del artículo 101 TFUE. Así que en este caso siendo Setpoint Events, S.A. una única empresa que ha tomado una decisión comercial no parece que se le pueda aplicar este artículo.

Pero si que podría aplicársele el 102 ya que este regula el abuso que una empresa puede realizar de su posición dominante en el mercado, lo que se podría dar en las condiciones que se dice que se denuncian ya que por lo que parece este circuito profesional «impide, restringe y distorsiona la competencia» de los jugadores, que tienen firmado un contrato de exclusividad de cinco años de duración donde no pueden disputar otros torneos que rivalicen con el WPT.

Visto esto podemos plantearnos algunas cuestiones:

Primero y creo que la más importante es saber si realmente WPT ostenta una posición de dominio en el ámbito europeo. Cuestión primordial ya que si no existe una posición de dominio en el mercado no puede haber un abuso de ella. Sin entrar en una análisis de mercado, la FIP va a tener que argumentar que WPT tiene esa posición dominante ya que la Federación ostenta a priori esa posición por ley, ya que prácticamente la totalidad de las normativas nacionales, la española obviamente entre ellas, establecen que sólo ha de haber una federación por deporte y entiendo que tendrá que demostrar que WPT cumple con los requisitos para tener esa consideración de empresa con una posición de dominio en su mercado ya que la FIP tiene sus competiciones y su circuito.

Acreditado esto habrá que demostrar el abuso que de ese dominio se realiza.

Pero sin ahondar más en el asunto, si que existe en lo que se transcribe, algo que podría considerarse que incumple la normativa europea que son esos contratos en exclusiva por cinco años.

Los contratos en exclusiva no son ilegales de por si, pero si vulneran la competencia por cerrar el mercado a nuevos competidores si que lo son, y tanto la Comisión europea como el TJUE y por extensión los distintos entes nacionales han establecido que 3 años es el máximo para que un contrato de exclusividad no cause interferencias en el mercado.

De todos modos como decíamos es posible que este asunto no afecte a la competencia bien por no incardinarse en el artículo 101 ni en el 102 TFUE, pero ello no quiere decir que no exista una vulneración de la norma europea, que en mi opinión sería más acorde con la restricción a la libre circulación de trabajadores o a la libre prestación de servicios, dos de las libertades fundamentales que rigen el mercado único y que ya hemos visto en multitud de ocasiones cómo se han aplicado a los deportistas profesionales, desde la pionera sentencia Walrave en 1974, pasando por el caso Bosman en 1995 o el caso Deliege en el año 2000.

En efecto parece que un contrato de exclusividad por cinco años que impide a estos deportistas acudir a otros eventos ajenos a su contratante, a priori, parece que se antoja contrario a los artículos 45 y 56 del TFUE.

De todos modos estas no dejan de ser opiniones aventuradas a la vista de las noticias en prensa y sin tener todos los datos ni de la denuncia ni de las empresas, por lo que habrá que estar pendiente de lo que resuelva la Comisión que es la que tendrá en su poder todos los datos necesarios para emitir una decisión conforme a derecho.

Caso FC SWIFT HESPERANGE. Las competiciones supranacionales y la libre circulación de capitales.

El derecho de la competencia está de moda, y como viene sucediendo, sobretodo a lo largo del siglo XXI pero con especial incidencia en estos últimos años, la conflictividad en el ámbito del deporte va en aumento y tanto deportistas como clubes deportivos intentan hacer valer sus derechos en lo que respecta a esta materia concreta pues el deporte más allá de su faceta social, integradora o educativa tiene una perspectiva económica que implica la observancia de sus normas por parte del derecho de la competencia al poder interferir en el mercado.

A parte de los posibles abusos de dominio que puedan llevar a cabo algunas federaciones o distintas prácticas colusorias recogidas en los artículos 101 y 102 TFUE, en la casuística europea en materia jurídico-deportiva desde sus orígenes allá por 1974 hemos visto como se recurría a la vulneración de las libertades económicas fundamentales del mercado común. De estas libertades se aludía sobretodo a la libre circulación de trabajadores,  lo que afectaría a la competencia en el sentido de limitar el acceso a fuentes de abastecimiento a algunas empresas, que serían en este caso los clubes deportivos. También se trató en algún caso al deportista como prestador de servicios y por tanto podría acogerse a esa libertad económica fundamental. Pero si que es cierto que tanto la libre circulación de capitales como la libre circulación de mercancías no se han alegado, en lo que al deporte se refiere. Existe alguna resolución sobre exclusividad en contratos de distribución, pero lo que se alegaba era el abuso de dominio y licitaciones con duraciones excesivas que cerraban el mercado por períodos demasiado amplios, pero alegar la vulneración de la libre circulación de capitales es algo novedoso y se merece un análisis más pormenorizado.

En este caso la denuncia la interpone el club de fútbol luxemburgués FC SWIFT HESPERANGE y realiza una serie de planteamientos interesantes.

En primer lugar reclama que no se puedan organizar competiciones supranacionales como podría ser una competición del BENELUX o del MAR del Norte, introduciendo un elemento importante y es que el modelo competitivo territorial de la UEFA priva a equipos de grandes ciudades de unos 20 de 27 Estados miembros de participar regularmente o incluso participar de forma efectiva en la UEFA Champions league, citando como ejemplo a clubes de ciudades como Viena, Bruselas , Sofía, Nicosia, Zagreb, Copenhague, Tallin, Helsinki, Atenas, Budapest, Dublín, Riga, Praga, Bucarest, Bratislava, Ljubljana, Estocolmo y, por supuesto, Luxemburgo así como otras grandes ciudades que no tienen posibilidades reales de participar de forma habitual en esta competición.

Por tanto la petición de este club no está carente de lógica ya que posiblemente sea más conveniente para ellos participar en ligas regionales en las que su participación tenga mayor retorno para sus aficionados.

Además esto implica que los clubes como el FC SWIFT HESPERANGE se vean obligados a operar en territorios pequeños como es el caso de Luxemburgo limitando su mercado y condenándolos a una existencia de «micro-empresas» por lo que nunca podrán competir en un mercado los suficientemente amplio para poder crecer suponiendo una desventaja competitiva con clubes de otros estados miembros con un mercado mayor.

Esta prohibición impediría que se pueda constituir una liga regional que permitiría que estos clubes pudieran unirse con los de otros Estados miembros y así desarrollar un producto de mayor calidad para sus aficionados y consumidores permitiendo que estas competiciones pudieran equipararse a las ligas francesa o española y así poder participar de forma efectiva en las competiciones europeas al mejorar su calidad.

En segundo lugar plantea otra reclamación novedosa ya que las normas de la Federación de fútbol de Luxemburgo impiden que los clubes de fútbol se constituyan como entidades mercantiles por lo que la Federación condena a estos clubes a mantenerse como asociaciones sin ánimo de lucro prohibiendo el desarrollo de actividades comerciales impidiendo que algún inversor de otro Estado miembro invierta en estos equipos o directamente los adquiera.

Por tanto las reglas internas de la Federación de Fútbol de Luxemburgo con sus limitaciones al posible desarrollo económico de los clubes de fútbol podría estar vulnerando esta libertad fundamental del mercado común a la libre circulación de capitales y como consecuencia creando una distorsión en la competencia al crear obstáculos desproporcionados para la circulación de capitales.

En consecuencia podría entenderse que esta Federación de Fútbol como una asociación de empresas habría tomado un acuerdo contrario al 101.1 TFUE.

Recordemos que las restricciones a los movimientos de capital fueron eliminados por el Tratado de Maastricht y, a partir de la fecha de 1 de enero de 1994, se estableció la convergencia de las políticas económicas nacionales, este principio o libertad fundamental tiene un efecto directo, por lo que no requiere más legislación a nivel de la UE o de los Estados miembros

El TFUE es meridianamente claro en sus artículos 63 y 64 estableciendo la prohibición a todas las restricciones a los movimientos de capitales o pagos entre Estados.

Por ello una decisión de una empresa o asociación de empresas de un Estado miembro como es en este caso Luxemburgo que restrinja la circulación de capitales iría contra la normativa Europea, lo que podría deducirse de esta caso y a priori si que se observa un perjuicio de los clubes de Luxemburgo frente a los de otros paises que tienen más facilidad para capitalizarse.

De todos modos restaria una cuestión relevante por analizar: ¿Podrían quedar estas normas excluidas de la aplicación del artículo 101 del TFUE en consonancia con lo dispuesto en la sentencia Meca-Medina?

Habría por tanto  que tener en cuenta si en este caso las Normas de  esta federación están al servicio de objetivos estrictamente legítimos ya que no toda  decisión de una asociación de empresas que restrinjan la libertad de acción de las partes o de una de ellas, están comprendidos necesariamente en la prohibición del artículo 101.1 TFUE habiendo de tener en cuenta el contexto global en que se adoptó la decisión de la asociación de empresas de que se trate o en que produce sus efectos, y más en particular, sus objetivos y si los efectos restrictivos de la competencia que resultan son inherentes a la consecución de objetivos legítimos y proporcionados, con respecto a dichos objetivos.

Para responder a cuáles serían estos objetivos legítimos habría que remitirse primeramente, al artículo 165 TFUE, que en su apartado 1, párrafo segundo, dispone que “la Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su función social y educativa” y en su apartado 2, dice que “la acción de la Unión en este ámbito se encaminará a desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los organismos responsables del deporte, y protegiendo la integridad física y moral de los deportistas, especialmente la de los más jóvenes.”

Esto quiere decir que el interés legítimo, justificativo de una restricción a la competencia habría de ser tomado en consideración en función de las características especiales del deporte en general, así como su función social y educativa, teniendo especial relevancia el buen funcionamiento de la competición, la protección de la salud de los atletas participantes, la seguridad de los espectadores, la incertidumbre de los resultados deportivos, la formación deportiva de la juventud y, también, la estabilidad financiera de los equipos y clubes participantes en la competición.

Aunque a priori si que parece existir una restricción a la libre circulación de capitales y un claro perjuicio de los clubes de Luxemburgo frente a los de otras ligas europeas va a ser interesante ver la argumentación del Tribunal europeo y si aprecia alguna causa de inaplicación del artículo 101.1

Consejos para redactar una tesis doctoral

Ahora que toda esta etapa ha terminado satisfactoriamente y ya obtenido el título de Doctor en Derecho, puedo hacer una retrospectiva de todo el trabajo realizado y extraer algunas conclusiones sobre el proceso de redacción de una tesis doctoral a modo de consejos que a mi, particularmente, me han funcionado y que entiendo que hacen más sencillo este más o menos largo camino.

Como no puede ser de otra manera el rumbo que sigue cada uno es muy personal aparte de que dependerá de cuestiones ajenas al propio doctorando como tu director de tesis, el departamento en el que estés o los criterios propios de cada Universidad.

De todo este largo proceso que es la redacción de una tesis doctoral creo que hay tres elementos principales que facilitan enormemente esta ardua labor de los que comentaré algo brevemente a continuación.

Sorteados los primeros pasos sobre el tema de tu tesis, tu director y cuestiones administrativas varias, en mi opinión lo primero en lo que hay que trabajar es en el título de la tesis.

El título

El título de la tesis va a hacer que te marque un objetivo concreto para el que empezar a trabajar. El Derecho es tan amplio como la propia vida ya que abarca absolutamente todos los rincones de la realidad, y poner un título por lo menos ayudará a acotar algo inabarcable a algo que pueda ser a priori manejable.

En cuanto el título de la tesis esté claro el siguiente paso sería redactar un índice.

El índice

El índice ayuda a acotar aún más el tema de la tesis y servirá para hacer una primera estructura de contenidos de la misma.

El índice, al menos en mi caso, cambió casi en su totalidad de la primera versión a la versión definitiva, ya que el estudio y la propia investigación que se va realizando hace que tomes distintos caminos pues descubrirás cosas que no conocías y plantearás nuevos enfoques de los temas a tratar, incluso cambiará el concepto que tienes sobre cuestiones que con el estudio más pormenorizado te harán ver las cosas de otro modo.

El índice tiene otra función fundamental, que es facilitar la labor de escribir. Cuantos más epígrafes tenga el índice más sencillo será rellenarlos. No es lo mismo escribir capítulos de 10 páginas que epígrafes de una, por lo que una buena distribución del índice ayuda notablemente a la escritura, además ayudará a la lectura y a la localización de contenidos cuando haya que hacer modificaciones o revisiones.

Teniendo más o menos claro el título y habiendo redactado un índice amplio el siguiente paso y tal vez el fundamental es ponerse a escribir.

Escribir.

Posiblemente el mejor consejo que me dio mi Director de tesis fue que no hiciera bocetos, ni textos de prueba, que escribiera como si fuera el texto definitivo con las referencias bibliográficas.

Viendo la evolución de otros doctorandos he observado que dedicaban mucho tiempo a leer y leer y tomar notas y cuando se dan cuenta llevan 4 años y nada escrito o muy poco. Lo mismo pasa con la bibliografía que se busca y se acumula bibliografía y después localizarla es un trabajo inabarcable.

Por eso creo que es importante un índice bien diseccionado en el que cada epígrafe se vea como el siguiente objetivo en el que trabajar. Se piensa en lo que vas a escribir en ese epígrafe teniendo en cuenta el título que le has puesto y se empieza a escribir con la bibliografía que hayas localizado para ese apartado y seguramente la propia escritura y la lectura te irán llevando por el camino apropiado, y probablemente te dirigirá a otra bibliografía y muchas veces a otras soluciones alejadas de tu idea preconcebida. Por eso creo que escribir desde un primer momento es la base y escribir como si fuera el documento para entregar, ajustado al formato que te requieran, bibliografía incluída.

Creo que a estos tres puntos se reducirían los elementos básicos para que la redacción de una tesis sea un poco más sencilla. De todos  modos uno no puede olvidar que hay más elementos condicionantes y una burocracia universitaria que requiere de realizar actividades y que presentada la tesis y hasta la defensa ralentizará todo hasta la exasperación

Breve comentario sobre la acción de reclamación de daños frente a un cártel

Recientemente ha sido publicada una sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Lugo que ha tenido repercusión en diversos medios nacionales en la que se desestimaba una acción de daños frente al cártel de la leche por entender la Juzgadora que esta acción estaba prescrita por haber transcurrido el plazo de un año desde la resolución de la CNMC.

No conozco todos los datos de este procedimiento pero ciertamente la cuestión de la prescripción del ejercicio de esta acción judicial de reclamación de daños y perjuicios derivados de ilícitos contra la competencia es un tema polémico en el que podemos observar dos variables fundamentales:

Por un lado el plazo de prescripción aplicable y por otro lado el momento en el que empieza a contar ese plazo de prescripción.

Obviamente partimos de que el que reclama tenga algo que reclamar, pero esa sería otra cuestión.

Dicho esto empecemos por lo primero, ¿cuál es el plazo de prescripción aplicable para el ejercicio de esta acción?

Esto tiene una respuesta relativamente sencilla, ya que mediante el RD 9/2017 se transpone al ordenamiento español la Directiva de daños ( Directiva 2014/104/UE) y se modifica la LDC que en su artículo 74.1 establece que «La acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años.»

De todos modos el régimen transitorio tiene algunas peculiaridades en las que no entraré ahora. Pero básicamente desde la entrada en vigor de este RD el plazo de prescripción serían 5 años. Anteriormente se aplicaba el plazo de un año ex artículo 1968 CC (tres años en Cataluña)

Cuestión más discutida es la segunda ¿cuándo empieza a contar este plazo de prescripción?

Para no enredar demasiado me remitiré únicamente a la vigente LDC 15/2007 que dice en su artículo 74.2  que «El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:

  • a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;
  • b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y
  • c) la identidad del infractor.»

Precisamente esta indeterminación en el inicio del cómputo del plazo es el que ha generado no pocos problemas interpretativos.

Y estos han sido utilizados a menudo por parte de los infractores que han venido empleando el argumento de que el dies a quo para el cómputo de la prescripción sería la fecha de emisión de la resolución de la autoridad de competencia e incluso desde la fecha en la que se publicó la nota de prensa que advertía del inicio de actividades investigadoras por la existencia de posibles prácticas anticompetitivas.

Esta interpretación restrictiva la ha acogido la jurisprudencia en reiterados pronunciamientos entendiendo que es la fecha de la resolución administrativa, es decir de la CNMC, la que inicia el cómputo del plazo de prescripción.

Sin embargo la reciente sentencia del TJUE en el caso Cogeco ( resolución que afecta a Portugal pero perfectamente compatible con el ordenamiento español) modifica de forma sustancial, y a mi entender de totalmente ajustada no sólo a derecho sino a la lógica, que el inicio del plazo para computar la prescripción no debería fijarse antes de que la resolución sancionadora devino firme, ya que no es hasta ese momento en el que desaparece la incertidumbre procedimental para que los perjudicados puedan plantearse litigar.

Parece lógico entender que mientras la decisión no es firme pueden suceder diversas situaciones que modifiquen la infracción, ya que esta puede no ser reconocida como tal por las instancias Judiciales o algún miembro de un cártel puede ser eximido del mismo lo que modificaría la resolución o incluso podría anularla, por lo que entiendo, que el díes a quo para ejercitar una acción follow-on debería establecerse en el momento en el que la resolución sancionadora adquiere firmeza y por tanto los afectados pueden determinar el daño y tener un conocimiento completo y definitivo sobre el procedimiento.