La Superliga y los objetivos legítimos. ¿Merece protección el actual sistema competitivo europeo?

Depués de leer las conclusiones del Abogado general Athanasios Rantos en el asunto de la Superliga y en el de la ISU, que parece que ha pasado inadvertido, de este 15 de diciembre, no podía dejar de plasmar algunas cuestiones que a mi entender son importantes.

En términos generales poco o nada cambia después de leer las conclusiones del Abogado general, la UEFA/FIFA tienen una posición dominante en el mercado y nada impide crear competiciones al margen de estas federaciones, por lo que me voy a saltar todo lo relacionado con esto porque está más que tratado y más visto que el tebeo.

Pero si que me parece muy interesante la defensa que hace el Sr Rantos del modelo deportivo europeo, enfrentándolo incluso al modelo estadounidense, lo que el entiende un sistema de liga cerrado con franquicias frente a un modelo abierto en el que prima la solidaridad, la igualdad y el mérito, todo ello en consonancia con el artículo 165 del TFUE.

Precisamente entiende que el sistema de autorización previa y el régimen sancionador de la UEFA/FIFA en este caso, en lo que afecta a participar en otra competición como sería la Superliga, si bien puede ocasionar una restricción de la competencia podría salvarse por perseguir con ello unos objetivos legítimos.

Y aquí está la clave del asunto porque esos objetivos legítimos que autorizarían esta posible restricción serían la defensa del modelo de competición europeo que como decíamos antes equipara el Abogado general con un sistema en el que prima la igualdad, el mérito y en el que existe una redistribución de los beneficios de las grandes competiciones profesionales a las federaciones y por tanto repercute en el deporte base.

Esto hace preguntarse dos cosas. La primera es que si el modelo de competición planteado fuera de las federaciones sigue un modelo conforme al 165TFUE, como puede ser la Euroliga de baloncesto (dicho esto como ejemplo a grandes rasgos, sin entrar a valorar los conflictos actuales de la euroliga) no sería de aplicación este objetivo legítimo y la normativa federativa no sería válida.

Y por otro lado lo que me parece más importante ¿realmente el modelo de competición europeo cumple con esos principios que inspira el 165 TFUE o es más una idealización del sistema?

Me gustaría conocer la opinión de equipos locales que compiten en categorías regionales, y si a ellos les repercute económicamente este modelo, si las ingentes cantidades de dinero que mueven estas grandes competiciones ayudan, por ejemplo, en algo tan básico para la competición como es las retribuciones a los árbitros o los tienen que pagar los propios equipos.

Pero tampoco es necesario irse a este extremo, ya que la propia competición profesional puede ser discutida en cuanto a su supuesta igualdad de oportunidades entre sus miembros.

Recordemos el caso reciente del club de fútbol luxemburgués FC Swift Hesperange, que denunciaba que el modelo competitivo territorial de la UEFA priva a equipos de grandes ciudades de unos 20 de 27 Estados miembros de participar regularmente o incluso participar de forma efectiva en la UEFA Champions league, citando como ejemplo a clubes de ciudades como Viena, Bruselas , Sofía, Nicosia, Zagreb, Copenhague, Tallin, Helsinki, Atenas, Budapest, Dublín, Riga, Praga, Bucarest, Bratislava, Ljubljana, Estocolmo y, por supuesto, Luxemburgo así como otras grandes ciudades que no tienen posibilidades reales de participar de forma habitual en esta competición.

Reclamaba además que equipos de países pequeños están condenados a subsistir como micro-empresas, ya que no pueden competir con grandes ligas como la española, francesa o italiana, en la que además del tamaño de la competición entra capital inversor extranjero suponiendo una clara desventaja competitiva.

Por tanto, habría que plantearse a quién beneficia a día de hoy el modelo competitivo europeo, si realmente cumple con el 165 TFUE o si se está idealizando un sistema que no cumple con esos principios de solidaridad, mérito e igualdad, y después de analizar esta cuestión habrá que preguntarse si realmente merece esa protección que le otorgan las instituciones.

Caso FC SWIFT HESPERANGE. Las competiciones supranacionales y la libre circulación de capitales.

El derecho de la competencia está de moda, y como viene sucediendo, sobretodo a lo largo del siglo XXI pero con especial incidencia en estos últimos años, la conflictividad en el ámbito del deporte va en aumento y tanto deportistas como clubes deportivos intentan hacer valer sus derechos en lo que respecta a esta materia concreta pues el deporte más allá de su faceta social, integradora o educativa tiene una perspectiva económica que implica la observancia de sus normas por parte del derecho de la competencia al poder interferir en el mercado.

A parte de los posibles abusos de dominio que puedan llevar a cabo algunas federaciones o distintas prácticas colusorias recogidas en los artículos 101 y 102 TFUE, en la casuística europea en materia jurídico-deportiva desde sus orígenes allá por 1974 hemos visto como se recurría a la vulneración de las libertades económicas fundamentales del mercado común. De estas libertades se aludía sobretodo a la libre circulación de trabajadores,  lo que afectaría a la competencia en el sentido de limitar el acceso a fuentes de abastecimiento a algunas empresas, que serían en este caso los clubes deportivos. También se trató en algún caso al deportista como prestador de servicios y por tanto podría acogerse a esa libertad económica fundamental. Pero si que es cierto que tanto la libre circulación de capitales como la libre circulación de mercancías no se han alegado, en lo que al deporte se refiere. Existe alguna resolución sobre exclusividad en contratos de distribución, pero lo que se alegaba era el abuso de dominio y licitaciones con duraciones excesivas que cerraban el mercado por períodos demasiado amplios, pero alegar la vulneración de la libre circulación de capitales es algo novedoso y se merece un análisis más pormenorizado.

En este caso la denuncia la interpone el club de fútbol luxemburgués FC SWIFT HESPERANGE y realiza una serie de planteamientos interesantes.

En primer lugar reclama que no se puedan organizar competiciones supranacionales como podría ser una competición del BENELUX o del MAR del Norte, introduciendo un elemento importante y es que el modelo competitivo territorial de la UEFA priva a equipos de grandes ciudades de unos 20 de 27 Estados miembros de participar regularmente o incluso participar de forma efectiva en la UEFA Champions league, citando como ejemplo a clubes de ciudades como Viena, Bruselas , Sofía, Nicosia, Zagreb, Copenhague, Tallin, Helsinki, Atenas, Budapest, Dublín, Riga, Praga, Bucarest, Bratislava, Ljubljana, Estocolmo y, por supuesto, Luxemburgo así como otras grandes ciudades que no tienen posibilidades reales de participar de forma habitual en esta competición.

Por tanto la petición de este club no está carente de lógica ya que posiblemente sea más conveniente para ellos participar en ligas regionales en las que su participación tenga mayor retorno para sus aficionados.

Además esto implica que los clubes como el FC SWIFT HESPERANGE se vean obligados a operar en territorios pequeños como es el caso de Luxemburgo limitando su mercado y condenándolos a una existencia de «micro-empresas» por lo que nunca podrán competir en un mercado los suficientemente amplio para poder crecer suponiendo una desventaja competitiva con clubes de otros estados miembros con un mercado mayor.

Esta prohibición impediría que se pueda constituir una liga regional que permitiría que estos clubes pudieran unirse con los de otros Estados miembros y así desarrollar un producto de mayor calidad para sus aficionados y consumidores permitiendo que estas competiciones pudieran equipararse a las ligas francesa o española y así poder participar de forma efectiva en las competiciones europeas al mejorar su calidad.

En segundo lugar plantea otra reclamación novedosa ya que las normas de la Federación de fútbol de Luxemburgo impiden que los clubes de fútbol se constituyan como entidades mercantiles por lo que la Federación condena a estos clubes a mantenerse como asociaciones sin ánimo de lucro prohibiendo el desarrollo de actividades comerciales impidiendo que algún inversor de otro Estado miembro invierta en estos equipos o directamente los adquiera.

Por tanto las reglas internas de la Federación de Fútbol de Luxemburgo con sus limitaciones al posible desarrollo económico de los clubes de fútbol podría estar vulnerando esta libertad fundamental del mercado común a la libre circulación de capitales y como consecuencia creando una distorsión en la competencia al crear obstáculos desproporcionados para la circulación de capitales.

En consecuencia podría entenderse que esta Federación de Fútbol como una asociación de empresas habría tomado un acuerdo contrario al 101.1 TFUE.

Recordemos que las restricciones a los movimientos de capital fueron eliminados por el Tratado de Maastricht y, a partir de la fecha de 1 de enero de 1994, se estableció la convergencia de las políticas económicas nacionales, este principio o libertad fundamental tiene un efecto directo, por lo que no requiere más legislación a nivel de la UE o de los Estados miembros

El TFUE es meridianamente claro en sus artículos 63 y 64 estableciendo la prohibición a todas las restricciones a los movimientos de capitales o pagos entre Estados.

Por ello una decisión de una empresa o asociación de empresas de un Estado miembro como es en este caso Luxemburgo que restrinja la circulación de capitales iría contra la normativa Europea, lo que podría deducirse de esta caso y a priori si que se observa un perjuicio de los clubes de Luxemburgo frente a los de otros paises que tienen más facilidad para capitalizarse.

De todos modos restaria una cuestión relevante por analizar: ¿Podrían quedar estas normas excluidas de la aplicación del artículo 101 del TFUE en consonancia con lo dispuesto en la sentencia Meca-Medina?

Habría por tanto  que tener en cuenta si en este caso las Normas de  esta federación están al servicio de objetivos estrictamente legítimos ya que no toda  decisión de una asociación de empresas que restrinjan la libertad de acción de las partes o de una de ellas, están comprendidos necesariamente en la prohibición del artículo 101.1 TFUE habiendo de tener en cuenta el contexto global en que se adoptó la decisión de la asociación de empresas de que se trate o en que produce sus efectos, y más en particular, sus objetivos y si los efectos restrictivos de la competencia que resultan son inherentes a la consecución de objetivos legítimos y proporcionados, con respecto a dichos objetivos.

Para responder a cuáles serían estos objetivos legítimos habría que remitirse primeramente, al artículo 165 TFUE, que en su apartado 1, párrafo segundo, dispone que “la Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su función social y educativa” y en su apartado 2, dice que “la acción de la Unión en este ámbito se encaminará a desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los organismos responsables del deporte, y protegiendo la integridad física y moral de los deportistas, especialmente la de los más jóvenes.”

Esto quiere decir que el interés legítimo, justificativo de una restricción a la competencia habría de ser tomado en consideración en función de las características especiales del deporte en general, así como su función social y educativa, teniendo especial relevancia el buen funcionamiento de la competición, la protección de la salud de los atletas participantes, la seguridad de los espectadores, la incertidumbre de los resultados deportivos, la formación deportiva de la juventud y, también, la estabilidad financiera de los equipos y clubes participantes en la competición.

Aunque a priori si que parece existir una restricción a la libre circulación de capitales y un claro perjuicio de los clubes de Luxemburgo frente a los de otras ligas europeas va a ser interesante ver la argumentación del Tribunal europeo y si aprecia alguna causa de inaplicación del artículo 101.1