Recientemente ha sido publicada la noticia de que el grupo alemán Rammstein había tomado medidas judiciales frente a la plataforma de reventa de entradas Viagogo para impedir comercializar las entradas para su próxima gira europea dentro de la que se incluye el concierto en el Estadio Metropolitano de Madrid de 23 de Junio de 2023.
Por el momento y con base en las noticias que publica la prensa el Tribunal regional de Hamburgo ha prohibido a viagogo la venta de entradas del grupo especificando que la única plataforma para la venta será Eventim, y los fans sólo podrán revender sus entradas a través de la web fanSALE propiedad de Eventim, después del 1 de diciembre de 2022.
Por lo que parece, según la promotora del evento en España, Doctor Music, se declara que la reventa de las entradas está prohibida por lo que las entradas adquiridas en Viagogo, StubHub y otras webs de reventa quedan anuladas sin reembolso.
Esto nos lleva a preguntarnos si esta actuación por parte de Doctor Music está amparada por la normativa vigente, y si ciertamente está en su mano poder anular las entradas que han sido revendidas a través de estos canales. Por lo que este asunto nos da pie para hacer unos pequeños apuntes sobre la comercialización y reventa de entradas para eventos y la normativa aplicable.
De todos modos parece que la situación cambiará en poco más de un año ya que la Comisión europea aprobó recientemente la ley de mercados digitales y servicios digitales que entrará en vigor en 6 meses la primera y la segunda en 2024 y que tendrá efectos en la reventa digital ilegal de entradas de conciertos y festivales.
Sobretodo tendrá importancia en a la hora de controlar la reventa digital ilícita de entradas de eventos culturales, ya que uno de los objetivos de esta ley será garantizar que los vendedores profesionales sean identificables, evitará tácticas de venta manipuladoras y exigirá informes periódicos para una mejor trasparencia, poniendo cerco a la venta masiva de entradas realizada por bots para su reventa.
Conviene tener en cuenta que a día de hoy la Unión Europea carece de un marco legal específico para esta cuestión, aunque sí ha mostrado su posición, a través de medidas no regulatorias, dejando en manos de los Estados miembros “la libertad de intervenir en la actividad de venta y reventa de entradas para espectáculos culturales, siempre y cuando no contravengan los principios del Tratado u otra normativa sectorial de la UE que pueda verse afectada”, lo que ha ocasionado que, en cada Estado miembro, se haya afrontado su regulación de una forma diferente.
Centrémonos por tanto en la situación que tenemos en España para regular esta cuestión.
La CNMC emitió un informe en 2018 sobre la venta y reventa telemática de entradas para eventos, de resultado muy interesante para ilustrar esta cuestión.
Dicho informe de la CNMC, se realiza a solicitud del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (MECD), quien, a la luz de las contribuciones recibidas al “proyecto de disposición de carácter general referido a las actividades de venta y reventa telemática de entradas para espectáculos culturales” considera que algunas de ellas “presentan diversas cuestiones que pudieran afectar al correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en los mercados de venta y reventa de entradas telemáticas para espectáculos, con incidencia directa en las posibilidades de acceso de los consumidores y usuarios a los mismos.”
Remitiéndonos a este informe, la CNMC detecta la coexistencia de dos mercados, en la cadena de distribución de las entradas; uno de ellos, de carácter primario, en el que “operan diferentes empresas que gestionan en nombre y por cuenta de los promotores de espectáculos la publicidad y la distribución de entradas, a cambio de una comisión sobre el precio de venta. De esta forma, al adquirir su entrada a través de estos canales, el comprador abona a la empresa, junto al precio nominal de la entrada, unos gastos de gestión”; y otro secundario, de reventa a través de internet “en el que operan empresas que prestan servicios de mediación a través de plataformas en línea de compraventa de entradas entre particulares, quienes fijan el precio de venta que consideran adecuado. La empresa (plataforma de intermediación) percibe una comisión sobre el precio de venta a cuenta del vendedor, así como una segunda comisión a cuenta del comprador en concepto de coste del servicio.”
En el ámbito Nacional disponemos de dos marcos competenciales distintos; uno estatal y otro autonómico. Para el primero hay que destacar la regulación contenida en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (en adelante, RD 1982) que en su artículo 67 prohíbe “la venta y la reventa callejera o ambulante de localidades”, imponiéndole al infractor “además del decomiso de las localidades una multa, especialmente si se tratara de revendedor habitual o reincidente.” En todo caso, no hace referencia alguna a la venta o reventa telemática, tal y como expone la CNMC, “lógicamente por la fecha de adopción del mismo (1982) que es previa al desarrollo de estas tecnologías.”
A nivel autonómico, la situación es similar, al no existir regulación específica para la reventa de entradas por medios telemáticos, a excepción de la Comunidad Autónoma de Galicia en la que se prohíbe de forma expresa.
La valoración realizada por la CNMC, acerca de la actual situación, se dibuja en torno a cuatro puntos fundamentales:
1–Los límites a la venta de entradas por terceros (mercado primario)
Como apuntamos con anterioridad, en el RD de 1982, así como en las distintas regulaciones autonómicas, se establecen importantes limitaciones, tanto a “la cantidad de entradas que pueden venderse por terceros (entre el 20-25% de las localidades)”, como referentes a “los recargos que pueden aplicar estos (máximo del 20% de recargo sobre precio de venta inicial fijado por el promotor).” En algunas normativas autonómicas se imponen reservas para la venta directa al público, por los promotores, así como para la venta al público, el mismo día del evento. Esto, a juicio de la CNMC, supone una “restricción muy severa sobre la libertad de empresa y sobre la competencia en los mercados”, ya que por una parte “la venta a través de agentes de ticketing puede constituir una forma eficiente de llegar a un mayor número de consumidores, o de ofrecer las entradas en mejores condiciones”; y por otra, “los límites a los recargos aplicados impiden que los agentes de ticketing, presten servicios que puedan ser deseados por los consumidores, cuando tales servicios encarecen las entradas por encima de los límites fijados.”
2-Sobre la prohibición absoluta de la reventa de entradas
Esta prohibición es recurrente, tanto en la normativa estatal, como en las diferentes normas autonómicas. A juicio de la CNMC, esta prohibición absoluta supone “una restricción muy severa sobre la libertad de empresa y la competencia en los mercados. Como se ha analizado, la reventa tiene, con carácter general, beneficios sobre la eficiencia asignativa y sobre el bienestar de los consumidores, por lo que tales restricciones tan severas deben quedar reservadas para situaciones en las que verdaderamente sea preciso para salvaguardar un interés general (Razones imperiosas de interés general, RIIG) y sea proporcionado.”
En este caso, las RIIG de estas restricciones normativas se ciñen a una supuesta protección del consumidor en caso de fraude –por la eventual venta de entradas falsas– y a posibilitar el acceso universal a la cultura.
Observa la CNMC, que la prohibición de la reventa de entradas, en absoluto, es una medida proporcionada para proteger tales RIIG, ya que en el supuesto de venta fraudulenta de entradas existen medios técnicos suficientes, en las transacciones telemáticas, para proteger al consumidor; a mayores de la vía penal, donde se contempla el delito de falsedad documental, de aplicación a esta práctica.
3–Sobre la compra masiva de entradas en el mercado primario por robots para su reventa en el mercado secundario
Este caso obedece a una problemática, estrictamente relacionada, con la compraventa telemática de entradas. En efecto; se refiere al empleo de la tecnología para obtener el mayor número de entradas, con el objetivo de revenderlas en el mercado secundario, a precios superiores al establecido por el organizador del evento.
El problema detectado en esta conducta viene dado por la posible existencia de una situación de acaparamiento, suficiente para conllevar un incremento artificial de los precios de las entradas; principalmente, cuando “los revendedores tengan poder de mercado o se coordinen entre ellos, lo que les permitiría elevar los precios en el mercado secundario por encima de su nivel competitivo.”
De todos modos, según la CNMC parece innecesario endurecer la normativa al respecto, ya que “el Derecho de la competencia provee herramientas eficaces para perseguir y sancionar las posibles conductas anticompetitivas que pudieran producirse.”
Por tanto, en opinión de la CNMC, no hay justificación para limitar normativamente la adquisición de entradas por medio de robots; así como tampoco parece razonable, la limitación del precio de las entradas en reventa, conforme el criterio seguido por la Comisión Europea, quien ha realizado la siguiente aclaración: «los precios de las entradas por encima de su valor facial no están prohibidos en el ámbito de la UE.”
4–Sobre la reventa de entradas en el mercado secundario por operadores del mismo grupo empresarial que los vendedores en el mercado primario.
Dadas las similitudes de esta cuestión con la señalada anteriormente, la CNMC valora, igualmente, que “solo va a ser una situación preocupante cuando los operadores que realizan la práctica tengan poder de mercado en el mercado secundario o se coordinen con otros operadores en este mercado, y para estas situaciones ya se dispone de las herramientas del Derecho de la competencia.”
Con base en lo expuesto para la situación actual, referente a la comercialización de entradas, podemos concluir que, existe una batería de restricciones normativas impuestas a la comercialización de entradas –tanto a nivel nacional como autonómico–, limitativas de la venta de las mismas, efectuada por operadores distintos al organizador o promotor del evento.
Aunque la cuestión más problemática, surge alrededor de la reventa de entradas. Como se ha visto, la CNMC no ha detectado inconvenientes en torno a esta actividad, salvo las atinentes a un abuso de la posición de dominio. Sin embargo, la normativa española complica la reventa por la variedad normativa que ofrecen las Comunidades autónomas.
El aspecto más significativo de las normas autonómicas reside en la cuestión de la reventa por medios telemáticos, prohibida expresamente en Galicia–como hemos señalado–; y en Cantabria, donde se proscribe la reventa de entradas con recargo, en general, por lo que afectaría, igualmente, a medios telemáticos.
En las demás Comunidades no hay una prohibición expresa, por lo que se entiende permitida la venta con recargo por medios telemáticos.
En algunas Comunidades con normativa más actualizada se hace referencia expresa, como en Cataluña, donde se remiten a la normativa en materia de comercio electrónico; o en el País Vasco, quien regula expresamente la reventa telemática, permitiéndola entre particulares, a condición de que se efectúe sin recargo y por precio no superior al establecido, además de prever la intermediación de una empresa dedicada a tal fin, en cuyo caso, “esta podrá cobrar los gastos de gestión, que deberán estar prefijados y publicitados previamente a la comercialización de las entradas, con independencia del espectáculo o actividad de que se trate, ser proporcionados y no abusivos y no consistir en un porcentaje sobre la entrada.” A día de hoy, en el resto de Comunidades autónomas está prohibida la reventa callejera o ambulante en los términos establecidos por el Real Decreto 2816/1982,
Respecto del mercado secundario y la reventa por medios telemáticos –teniendo en cuenta, asimismo, las limitaciones normativas existentes en algunas comunidades–, la CNMC aclara que, a priori, la preocupación relacionada con una infracción de la normativa sobre competencia, vendría de actuaciones derivadas de la coordinación entre diversos compradores de entradas con la finalidad de establecer una situación de dominio abusivo del mercado, ya sea empleando robots para hacerse con las entradas en el mercado primario; o por algún otro sistema.
Por tanto volvamos al caso original, en el que el organizador Doctor Music declara prohibida la reventa de entradas adquiridas en Viagogo, StubHub y otras webs de reventa y por tanto quedan anuladas sin reembolso.
Como hemos visto tendremos que atenernos a la normativa de la Comunidad de Madrid por realizarse allí el evento tal y como se expone en el artículo 1 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
«La presente Ley será de aplicación a los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen de forma habitual o esporádica y con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas, o personas físicas o jurídicas privadas.»
Por ello ateniéndonos al régimen que establece esta ley en relación a la reventa de entradas podemos observar que nada dice en cuanto a su prohibición, de lo que únicamente hacen referencia al 20% de recargo sobre el precio marcado para venta directa en taquilla.
Parece que a la vista de esta normativa Doctor Music no estaría en condiciones de prohibir la reventa de entradas ya que no hay ley que ampare esa prohibición y la anulación de esas entradas parece una acción más que discutible ya que el comprador de las mismas lo ha podido hacer conforme a la ley.
Pero hay un detalle muy importante que hemos omitido hasta el momento y es que las entradas serán nominativas, algo que están empleando de forma generalizada en este tipo de eventos para evitar precisamente la reventa, por lo que la entrada ha de ir acompañada de la identificación del portador.
¿Pero podrían estar incurriendo Rammstein y Doctor Music con este comportamiento en una práctica anticompetitiva?, recordemos la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia por la que se sancionó, respectivamente, a la Real Federación Española de Fútbol y a Viajes El Corte Inglés, con motivo de un acuerdo de distribución exclusiva, para la venta de las entradas del Mundial 98, en el que se consideraba que el acuerdo de distribución exclusiva entre ambas entidades, constituía una conducta prohibida, por impedir, de forma absoluta, la concurrencia de competidores; con la agravante, además de que “si, como en este caso, el servicio que se somete a exclusividad es objeto de fuerte demanda y carece de sustitutivos, la restricción de la competencia es mayor, al otorgar un fuerte poder de mercado al exclusivista.”.
El hecho es que Rammstein tiene previsto un único concierto en España por lo que la comercializadora exclusiva de sus entradas tendría una absoluta situación de dominio en el mercado nacional que implicaría una importante restricción de la competencia. Podríamos encontrarnos ante un acuerdo vertical prohibido por la normativa europea y española sobre competencia.
Los tribunales europeos han tenido ocasión de pronunciarse, en diversas ocasiones, sobre las prácticas concertadas, dirigidas a compartimentar los mercados, conforme a las fronteras nacionales; o las que dificultan la interpretación de los mercados nacionales; en particular, aquellos dirigidos a evitar o restringir las exportaciones paralelas y que tienen por objeto la restricción de la competencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 101, apartado 1, del TFUE.
En este sentido la Comisión plantea dos cuestiones importante. De un lado, las medidas de bloqueo geográfico, basadas en decisiones unilaterales por parte de empresas no dominantes, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 102 del TFUE. De otro lado, las medidas de bloqueo geográfico, basadas en acuerdos o prácticas concertadas, entre las distintas empresas, pueden quedar dentro del ámbito de aplicación del artículo 101 del TFUE.
Dicho esto y a la vista que el sistema de venta de entradas nominales está más que extendido, habría que valorar si realmente supone una restricción de la competencia en función de las circunstancias, tal y como sucede en grandes eventos musicales de marcado carácter internacional como sucede con el de la banda Rammstein y que enmarcados en una gira mundial realizarán un único concierto en España dando la exclusividad de la venta de entradas a una única empresa que empleando el sistema de venta nominal evita cualquier tipo de intervención en el mercado de otras empresas que se dedican a la reventa.
Por tanto en lo que respecta a la imposición de medidas que imposibilitan de forma absoluta la reventa de entradas al igual que la CNMC entendemos que supone una “restricción muy severa sobre la libertad de empresa y sobre la competencia en los mercados”, ya que estas empresas que revenden con recargo pueden prestar servicios que pueden ser deseados por los consumidores, cuando tales servicios encarecen las entradas por encima de los límites fijados.