La Superliga y los objetivos legítimos. ¿Merece protección el actual sistema competitivo europeo?

Depués de leer las conclusiones del Abogado general Athanasios Rantos en el asunto de la Superliga y en el de la ISU, que parece que ha pasado inadvertido, de este 15 de diciembre, no podía dejar de plasmar algunas cuestiones que a mi entender son importantes.

En términos generales poco o nada cambia después de leer las conclusiones del Abogado general, la UEFA/FIFA tienen una posición dominante en el mercado y nada impide crear competiciones al margen de estas federaciones, por lo que me voy a saltar todo lo relacionado con esto porque está más que tratado y más visto que el tebeo.

Pero si que me parece muy interesante la defensa que hace el Sr Rantos del modelo deportivo europeo, enfrentándolo incluso al modelo estadounidense, lo que el entiende un sistema de liga cerrado con franquicias frente a un modelo abierto en el que prima la solidaridad, la igualdad y el mérito, todo ello en consonancia con el artículo 165 del TFUE.

Precisamente entiende que el sistema de autorización previa y el régimen sancionador de la UEFA/FIFA en este caso, en lo que afecta a participar en otra competición como sería la Superliga, si bien puede ocasionar una restricción de la competencia podría salvarse por perseguir con ello unos objetivos legítimos.

Y aquí está la clave del asunto porque esos objetivos legítimos que autorizarían esta posible restricción serían la defensa del modelo de competición europeo que como decíamos antes equipara el Abogado general con un sistema en el que prima la igualdad, el mérito y en el que existe una redistribución de los beneficios de las grandes competiciones profesionales a las federaciones y por tanto repercute en el deporte base.

Esto hace preguntarse dos cosas. La primera es que si el modelo de competición planteado fuera de las federaciones sigue un modelo conforme al 165TFUE, como puede ser la Euroliga de baloncesto (dicho esto como ejemplo a grandes rasgos, sin entrar a valorar los conflictos actuales de la euroliga) no sería de aplicación este objetivo legítimo y la normativa federativa no sería válida.

Y por otro lado lo que me parece más importante ¿realmente el modelo de competición europeo cumple con esos principios que inspira el 165 TFUE o es más una idealización del sistema?

Me gustaría conocer la opinión de equipos locales que compiten en categorías regionales, y si a ellos les repercute económicamente este modelo, si las ingentes cantidades de dinero que mueven estas grandes competiciones ayudan, por ejemplo, en algo tan básico para la competición como es las retribuciones a los árbitros o los tienen que pagar los propios equipos.

Pero tampoco es necesario irse a este extremo, ya que la propia competición profesional puede ser discutida en cuanto a su supuesta igualdad de oportunidades entre sus miembros.

Recordemos el caso reciente del club de fútbol luxemburgués FC Swift Hesperange, que denunciaba que el modelo competitivo territorial de la UEFA priva a equipos de grandes ciudades de unos 20 de 27 Estados miembros de participar regularmente o incluso participar de forma efectiva en la UEFA Champions league, citando como ejemplo a clubes de ciudades como Viena, Bruselas , Sofía, Nicosia, Zagreb, Copenhague, Tallin, Helsinki, Atenas, Budapest, Dublín, Riga, Praga, Bucarest, Bratislava, Ljubljana, Estocolmo y, por supuesto, Luxemburgo así como otras grandes ciudades que no tienen posibilidades reales de participar de forma habitual en esta competición.

Reclamaba además que equipos de países pequeños están condenados a subsistir como micro-empresas, ya que no pueden competir con grandes ligas como la española, francesa o italiana, en la que además del tamaño de la competición entra capital inversor extranjero suponiendo una clara desventaja competitiva.

Por tanto, habría que plantearse a quién beneficia a día de hoy el modelo competitivo europeo, si realmente cumple con el 165 TFUE o si se está idealizando un sistema que no cumple con esos principios de solidaridad, mérito e igualdad, y después de analizar esta cuestión habrá que preguntarse si realmente merece esa protección que le otorgan las instituciones.

Caso FC SWIFT HESPERANGE. Las competiciones supranacionales y la libre circulación de capitales.

El derecho de la competencia está de moda, y como viene sucediendo, sobretodo a lo largo del siglo XXI pero con especial incidencia en estos últimos años, la conflictividad en el ámbito del deporte va en aumento y tanto deportistas como clubes deportivos intentan hacer valer sus derechos en lo que respecta a esta materia concreta pues el deporte más allá de su faceta social, integradora o educativa tiene una perspectiva económica que implica la observancia de sus normas por parte del derecho de la competencia al poder interferir en el mercado.

A parte de los posibles abusos de dominio que puedan llevar a cabo algunas federaciones o distintas prácticas colusorias recogidas en los artículos 101 y 102 TFUE, en la casuística europea en materia jurídico-deportiva desde sus orígenes allá por 1974 hemos visto como se recurría a la vulneración de las libertades económicas fundamentales del mercado común. De estas libertades se aludía sobretodo a la libre circulación de trabajadores,  lo que afectaría a la competencia en el sentido de limitar el acceso a fuentes de abastecimiento a algunas empresas, que serían en este caso los clubes deportivos. También se trató en algún caso al deportista como prestador de servicios y por tanto podría acogerse a esa libertad económica fundamental. Pero si que es cierto que tanto la libre circulación de capitales como la libre circulación de mercancías no se han alegado, en lo que al deporte se refiere. Existe alguna resolución sobre exclusividad en contratos de distribución, pero lo que se alegaba era el abuso de dominio y licitaciones con duraciones excesivas que cerraban el mercado por períodos demasiado amplios, pero alegar la vulneración de la libre circulación de capitales es algo novedoso y se merece un análisis más pormenorizado.

En este caso la denuncia la interpone el club de fútbol luxemburgués FC SWIFT HESPERANGE y realiza una serie de planteamientos interesantes.

En primer lugar reclama que no se puedan organizar competiciones supranacionales como podría ser una competición del BENELUX o del MAR del Norte, introduciendo un elemento importante y es que el modelo competitivo territorial de la UEFA priva a equipos de grandes ciudades de unos 20 de 27 Estados miembros de participar regularmente o incluso participar de forma efectiva en la UEFA Champions league, citando como ejemplo a clubes de ciudades como Viena, Bruselas , Sofía, Nicosia, Zagreb, Copenhague, Tallin, Helsinki, Atenas, Budapest, Dublín, Riga, Praga, Bucarest, Bratislava, Ljubljana, Estocolmo y, por supuesto, Luxemburgo así como otras grandes ciudades que no tienen posibilidades reales de participar de forma habitual en esta competición.

Por tanto la petición de este club no está carente de lógica ya que posiblemente sea más conveniente para ellos participar en ligas regionales en las que su participación tenga mayor retorno para sus aficionados.

Además esto implica que los clubes como el FC SWIFT HESPERANGE se vean obligados a operar en territorios pequeños como es el caso de Luxemburgo limitando su mercado y condenándolos a una existencia de «micro-empresas» por lo que nunca podrán competir en un mercado los suficientemente amplio para poder crecer suponiendo una desventaja competitiva con clubes de otros estados miembros con un mercado mayor.

Esta prohibición impediría que se pueda constituir una liga regional que permitiría que estos clubes pudieran unirse con los de otros Estados miembros y así desarrollar un producto de mayor calidad para sus aficionados y consumidores permitiendo que estas competiciones pudieran equipararse a las ligas francesa o española y así poder participar de forma efectiva en las competiciones europeas al mejorar su calidad.

En segundo lugar plantea otra reclamación novedosa ya que las normas de la Federación de fútbol de Luxemburgo impiden que los clubes de fútbol se constituyan como entidades mercantiles por lo que la Federación condena a estos clubes a mantenerse como asociaciones sin ánimo de lucro prohibiendo el desarrollo de actividades comerciales impidiendo que algún inversor de otro Estado miembro invierta en estos equipos o directamente los adquiera.

Por tanto las reglas internas de la Federación de Fútbol de Luxemburgo con sus limitaciones al posible desarrollo económico de los clubes de fútbol podría estar vulnerando esta libertad fundamental del mercado común a la libre circulación de capitales y como consecuencia creando una distorsión en la competencia al crear obstáculos desproporcionados para la circulación de capitales.

En consecuencia podría entenderse que esta Federación de Fútbol como una asociación de empresas habría tomado un acuerdo contrario al 101.1 TFUE.

Recordemos que las restricciones a los movimientos de capital fueron eliminados por el Tratado de Maastricht y, a partir de la fecha de 1 de enero de 1994, se estableció la convergencia de las políticas económicas nacionales, este principio o libertad fundamental tiene un efecto directo, por lo que no requiere más legislación a nivel de la UE o de los Estados miembros

El TFUE es meridianamente claro en sus artículos 63 y 64 estableciendo la prohibición a todas las restricciones a los movimientos de capitales o pagos entre Estados.

Por ello una decisión de una empresa o asociación de empresas de un Estado miembro como es en este caso Luxemburgo que restrinja la circulación de capitales iría contra la normativa Europea, lo que podría deducirse de esta caso y a priori si que se observa un perjuicio de los clubes de Luxemburgo frente a los de otros paises que tienen más facilidad para capitalizarse.

De todos modos restaria una cuestión relevante por analizar: ¿Podrían quedar estas normas excluidas de la aplicación del artículo 101 del TFUE en consonancia con lo dispuesto en la sentencia Meca-Medina?

Habría por tanto  que tener en cuenta si en este caso las Normas de  esta federación están al servicio de objetivos estrictamente legítimos ya que no toda  decisión de una asociación de empresas que restrinjan la libertad de acción de las partes o de una de ellas, están comprendidos necesariamente en la prohibición del artículo 101.1 TFUE habiendo de tener en cuenta el contexto global en que se adoptó la decisión de la asociación de empresas de que se trate o en que produce sus efectos, y más en particular, sus objetivos y si los efectos restrictivos de la competencia que resultan son inherentes a la consecución de objetivos legítimos y proporcionados, con respecto a dichos objetivos.

Para responder a cuáles serían estos objetivos legítimos habría que remitirse primeramente, al artículo 165 TFUE, que en su apartado 1, párrafo segundo, dispone que “la Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su función social y educativa” y en su apartado 2, dice que “la acción de la Unión en este ámbito se encaminará a desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los organismos responsables del deporte, y protegiendo la integridad física y moral de los deportistas, especialmente la de los más jóvenes.”

Esto quiere decir que el interés legítimo, justificativo de una restricción a la competencia habría de ser tomado en consideración en función de las características especiales del deporte en general, así como su función social y educativa, teniendo especial relevancia el buen funcionamiento de la competición, la protección de la salud de los atletas participantes, la seguridad de los espectadores, la incertidumbre de los resultados deportivos, la formación deportiva de la juventud y, también, la estabilidad financiera de los equipos y clubes participantes en la competición.

Aunque a priori si que parece existir una restricción a la libre circulación de capitales y un claro perjuicio de los clubes de Luxemburgo frente a los de otras ligas europeas va a ser interesante ver la argumentación del Tribunal europeo y si aprecia alguna causa de inaplicación del artículo 101.1

Breve comentario sobre la acción de reclamación de daños frente a un cártel

Recientemente ha sido publicada una sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Lugo que ha tenido repercusión en diversos medios nacionales en la que se desestimaba una acción de daños frente al cártel de la leche por entender la Juzgadora que esta acción estaba prescrita por haber transcurrido el plazo de un año desde la resolución de la CNMC.

No conozco todos los datos de este procedimiento pero ciertamente la cuestión de la prescripción del ejercicio de esta acción judicial de reclamación de daños y perjuicios derivados de ilícitos contra la competencia es un tema polémico en el que podemos observar dos variables fundamentales:

Por un lado el plazo de prescripción aplicable y por otro lado el momento en el que empieza a contar ese plazo de prescripción.

Obviamente partimos de que el que reclama tenga algo que reclamar, pero esa sería otra cuestión.

Dicho esto empecemos por lo primero, ¿cuál es el plazo de prescripción aplicable para el ejercicio de esta acción?

Esto tiene una respuesta relativamente sencilla, ya que mediante el RD 9/2017 se transpone al ordenamiento español la Directiva de daños ( Directiva 2014/104/UE) y se modifica la LDC que en su artículo 74.1 establece que «La acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años.»

De todos modos el régimen transitorio tiene algunas peculiaridades en las que no entraré ahora. Pero básicamente desde la entrada en vigor de este RD el plazo de prescripción serían 5 años. Anteriormente se aplicaba el plazo de un año ex artículo 1968 CC (tres años en Cataluña)

Cuestión más discutida es la segunda ¿cuándo empieza a contar este plazo de prescripción?

Para no enredar demasiado me remitiré únicamente a la vigente LDC 15/2007 que dice en su artículo 74.2  que «El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:

  • a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;
  • b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y
  • c) la identidad del infractor.»

Precisamente esta indeterminación en el inicio del cómputo del plazo es el que ha generado no pocos problemas interpretativos.

Y estos han sido utilizados a menudo por parte de los infractores que han venido empleando el argumento de que el dies a quo para el cómputo de la prescripción sería la fecha de emisión de la resolución de la autoridad de competencia e incluso desde la fecha en la que se publicó la nota de prensa que advertía del inicio de actividades investigadoras por la existencia de posibles prácticas anticompetitivas.

Esta interpretación restrictiva la ha acogido la jurisprudencia en reiterados pronunciamientos entendiendo que es la fecha de la resolución administrativa, es decir de la CNMC, la que inicia el cómputo del plazo de prescripción.

Sin embargo la reciente sentencia del TJUE en el caso Cogeco ( resolución que afecta a Portugal pero perfectamente compatible con el ordenamiento español) modifica de forma sustancial, y a mi entender de totalmente ajustada no sólo a derecho sino a la lógica, que el inicio del plazo para computar la prescripción no debería fijarse antes de que la resolución sancionadora devino firme, ya que no es hasta ese momento en el que desaparece la incertidumbre procedimental para que los perjudicados puedan plantearse litigar.

Parece lógico entender que mientras la decisión no es firme pueden suceder diversas situaciones que modifiquen la infracción, ya que esta puede no ser reconocida como tal por las instancias Judiciales o algún miembro de un cártel puede ser eximido del mismo lo que modificaría la resolución o incluso podría anularla, por lo que entiendo, que el díes a quo para ejercitar una acción follow-on debería establecerse en el momento en el que la resolución sancionadora adquiere firmeza y por tanto los afectados pueden determinar el daño y tener un conocimiento completo y definitivo sobre el procedimiento.